REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-006014
DEMANDANTE: la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.483.271, asistida por la abogado GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Vigésima de Protección.
DEMANDADO: el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° V-12.070.861, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN___________________
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de fijación de obligación de manutención, incoada en fecha 30/03/2012, por la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.483.271, en su carácter de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogado GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Vigésima de Protección, alega que se encuentra casada con el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° V-12.070.861, progenitor de la niña up supra identificada; manifiesta que comenzó a tener problemas matrimoniales, trayendo como consecuencia no solo inconvenientes en nuestra relación de pareja, sino que estos trascendieron a las instituciones familiares; manifiesta que desde que el ciudadano se fue de la casa, ha dejado de cumplir con sus obligaciones con su hija, incluso llegó a bloquear la tarjeta de alimentación, la cual reportó como robada, delata que debe sufragar todos los gastos: del pediatra, comprar los medicamentos que le prescriben, los gastos del colegio, meriendas, material de aseo personal, así como, los gastos de vacaciones escolares y decembrinas, por lo que procede a demandar la fijación de la obligación de manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio siete (07) del presente asunto con la cual se pretende establecer la filiación paterna con la niña de marras; la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (filiación materna) del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 (obligación de manutención) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido es valorado como documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
2. Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ y ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, antes identificados, cursante al folio ocho (08) del presente asunto, demostrativa de la identidad de las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.
3. Original de Modificación de ficha de afiliado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con, marcada con la letra “F”, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4. Oficio de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitada a los fines de que informen a este despacho sobre el salario y demás beneficios que pueda percibir el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, por sus servicios, el cual riela del folio 39 al 40, y del folio 70 al 71, demostrativa de la capacidad económica del demandado, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad y estado de salud de la niña de autos, la misma se encuentran incapacitada para abastecerse por si sola de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores al respecto, así la institución de la Obligación de Manutención, según el autor Roberto de Ruggiero, señala: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, y decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, presta sus servicios en Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la obligación de manutención, en lo que respecta a las necesidades de su hija,
Así las cosas, si bien es cierto que en el libelo de demanda introducido por la actora, en fecha 30/03/2012, se solicitó la fijación por concepto de obligación de manutención, la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 1465,00), no es menos cierto que dicho monto asciende a lo que se desprende de la capacidad económica, puede suministrarle mensualmente el progenitor, por lo que este Tribunal debe declarar impretermitiblemente parcialmente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado por la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.483.271, en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° V-12.070.861, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 900,00) equivalente al cuarenta y cuatro por ciento 44% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 27/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, a cancelar por el progenitor, el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, una en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 2.000,00), y otra en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.000,00), de cada año, las cuales son adicional al quantum de manutención fijado, a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.
TERCERO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.070.861, con base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, igualmente se embargan las bonificaciones especiales de agosto y diciembre, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que realicen el descuento y el embargo ordenado, correspondiente al quantum fijado, dicho descuentos se efectuaran de la nomina del obligado alimentario, y el monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados directamente en la cuenta que disponga la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena a la dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, que el monto correspondiente al bono de útiles escolares y el bono correspondiente a juguetes navideños, sea depositado en la cuenta a nombre de la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.271, en representación de su hija.
SEXTO: Se ordena a la inclusión de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en la relación de beneficios laborales y contractuales que percibe el obligado alimentario, entiéndase, seguro, plan vacacional, fiesta infantil, entre otros.
SEPTIMO: Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que se sirva realizar los trámites pertinentes en cuanto la apertura de dicha cuenta a tal efecto se designa CORREO ESPECIAL a la ciudadana RAIXA DE LA CRUZ SANDOVAL DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.271, para que traslade los oficios respectivos, que deberán llevar anexo copia de la libreta de ahorro (legible) donde se identifiquen con exactitud los veinte (20) dígitos y fotocopia de la cédula de identidad de la titular de la cuanta aperturada, a los fines de hacer efectivo el respectivo depósito por concepto de obligación de manutención.
OCTAVO: Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a los fines de que suministren la clave para que la niña tenga acceso al servicio hospitalario en la Policlínica Cabisorguarnac.
NOVENO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
DÉCIMO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-006014
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BA/EP/AR
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