REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-021133
DEMANDANTE: el ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.419.649.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Centésimo Sexto (106°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Abg. RAMON ALEJANDRO LIZCANO PINZON.
DEMANDADA: la ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.789, sin representación acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, representada por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décimo Novena (N° 19).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada en fecha 15/12/2010, por el Fiscal Centésimo Sexto (106°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en interés de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.419.649, contra la ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.789, progenitora de la niña; alega la parte actora que la demandada no le ha brindado los cuidados necesarios y es fármaco dependiente, lo cual pone en peligro la vida de la niña, asimismo señaló que el tiene a su hija desde hace diez meses, delata que resultó infructuosa la gestión conciliatoria, por cuanto la demandada no compareció a ninguna de las citaciones emitidas por esa representación fiscal, por lo que el progenitor solicitó que la causa fuese remitida al Tribunal, por lo que solicita revise y modifique el ejercicio de la custodia de la niña a favor del progenitor.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia del acta de nacimiento Nro 76, tomo 1, año 2004, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ocho (08) años de edad, la cual riela al folio 5, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2) Acta de fecha 09/12/2010, mediante la cual se deja expresa constancia que la Gestión Conciliatoria promovida por la representación Fiscal Centésima Sexta, resultó infructuosa, folio 6 razón por la cual solicito a este digno Tribunal, se le atribuya su eficacia probatoria en virtud que se trata de un documento público administrativo, tal cual como así lo ha establecido la Sentencia Nº 1307, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 23 de mayo de 2003, la cual estableció lo siguiente:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de varacidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”
En tal sentido, el contenido del acta antes señalada cumple con los requisitos de un documento público administrativo, pues ha sido realizado ante un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y la misma esta asignada por la Fiscal adscrita al Despacho Fiscal, por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio de la Escuela “Hogar Sagrado Corazón de Jesús”, solicitando información de quien es el representante de la niña , en dicha Institución Escolar, la cual riela al folio , 26, 27 y 125, demostrativa de que el actor es el representante legal en esa Institución, de la niña de autos.
2) Oficie de la A.C.Hogar Vida Nueva, a fin de que informe si la ciudadana WENDY MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.225.789, recibió tratamientos de fármaco-dependencia y si continua asistiendo a las terapias, la cual riela al folio 10, 28, de fecha 6/10/2010 mediante el cual informan que la demandada presenta problemas de fármaco-dependencia y se pudo observar un cuadro de depresión, igualmente, riela al folio 115 “acudió a consulta por consumo previo de marihuana hace 3 meses, posteriormente se refiere a toxicología donde se le indica tratamiento y fue atendida en (04) sesiones de desintoxicación. Se le recomienda terapia pero no acude al tratamiento indicado”
3) oficio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones que guardan relación con la Medida de Protección dictada a favor de la niña de marras, en el asunto signado bajo el Nº 283-03-2011, el cual riela del folio 40 al 84. Mediante el cual informan sobre Hechos denunciados por integridad personal y dinámica familiar
A los informes numerados: 1), 2) y 3), se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar DIAZ MUÑOZ, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 y7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 03/05/2012, suscrito por la Licenciado CARLOS RODRÍGUEZ en su carácter de Trabajador Social, Dr. OSCAR ADRIAN, en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada CRIATINA MADERA, el cual corre inserto del folio 105 AL 113 del presente asunto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al haber ejercido sus derecho a ser oída; y así se declara.
IV
MOTIVA
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ y WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, progenitores de la niñas de marras, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de su hija, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto el Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, mediante el cual concluyen y recomiendan lo siguiente:
* Los progenitores residen en el mismo sector, ella en el barrio, él en los edificios. El padre convive con los abuelos maternos en un ambiente que reúne condiciones generales de habitabilidad. La madre ocupa una pequeña casa con cierto grado de hacinamiento (muchas personas en una habitación y pocas camas) con cierto descuido en la salubridad (mal olor y moscas). El padre presenta estabilidad laboral.
* La separación de los progenitores originó una situación emocional en la madre (adicción a los fármacos) y en consecuencia debilidades en el ejercicio del rol materno. Durante un año el padre asumió este compromiso. Posteriormente se fijo un Régimen de Convivencia donde la niña permanece unos días de la semana con la madre.
* Actualmente el progenitor solicita la Responsabilidad de Crianza, alegando la inestabilidad de la madre. No obstante la misma labora en una empresa de seguros y presumiblemente se rehabilita de su adicción.
* La niña aparentemente presenta un adecuado estado de salud, buen nivel y rendimiento escolar.
* Se concluye que se trata de escolar femenina de 7 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltera, con estudios de primer grado de educación escolar. Con rendimiento de A Y B. Se encuentra bien integrada a su núcleo familiar y con ambas figuras de mamá y papá. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
* Se concluye que, JHON FRANKLIN, es un adulto masculino de 34 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltero, tiene una hija de 7 años. Expresa amor, cariño y protección hacia su hija. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
* Se concluye que, WENDY COROMOTO, es una adulta femenina de 29 años. Natural de Caracas y procedente de ésta localidad. Con antecedentes de consumo habitual de drogas tipo marihuana según señala no consume desde hace un año. Por lo cual se sugiere se le realice Toxicológico semi-cuantitativo ampliado para descartar consumo de cannabis sativa, cocaína, anfetaminas y opioides. Ya que la señora no completó el programa de rehabilitación de drogas. Con tendencia al manejo inmaduro de su respuesta emocional. Ha internalizado el rol materno con la deficiencias propias de su tenencia inmadura del manejo de sus emociones. No se encuentra otra condición patológica mentalmente además de la conducta de consumo de sustancias que hay que determinar realizando la prueba de toxicología. (subrayado añadido)
Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno y el materno respectivamente, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional del niño de autos, pues si bien es cierto, la misma tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criado y cuidado por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores luego de la separación ocurrida (el cual ha obstaculizado el sano y armónico ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza), y visto que además tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los intereses básicos de la niña, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la niña, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a ésta como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante quien ha estado ejerciendo la custodia de su hija los cual ha sido cuidada y protegida por el demandante y su familia paterna, manifestando la niña su agrado y afecto hacia estos, observándose también que se mantiene escolarizada y afirma que se siente bien habitando con su, con el cual se lleva bien, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia de la niña de autos, su padre el ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, y así se decide.-
Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales de los Equipos Multidisciplinario Nº 5 y 7 de este Circuito Judicial, si bien la niña debe continuar bajo la Custodia del ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, la progenitora ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hijo, y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hijo, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA) incoada por el ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.419.649, contra la ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.789, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se le otorga al progenitor el ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ, sin menoscabo de los derechos que tiene la progenitora a un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ MUÑOZ.
SEGUNDO: El ciudadano JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales de la precitada niña, tales como PASAPORTE y VISA, sin autorización judicial de su progenitora, ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.789
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos JHON FRANKLIN DIAZ JIMENEZ y WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
CUARTO: Se INSTA a los progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para que asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda resolver la conflictiva familiar que ha mantenido en el tiempo y pueda relacionarse con su hija de manera que no afecte su desarrollo emocional y bio-psico-social, logrando afianzar los lazos afectivos con su núcleo familiar. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de la progenitora de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que practique prueba toxicológica a la ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.225.789, a los fines de verificar el consumo de sustancias estupefacientes en modo y tiempo, por lo que se solicitará al mencionado Órgano de Investigación Auxiliar, para que tome las muestras idóneas, y en especial para este Órgano Jurisdiccional, muestras tomadas en cabello (apéndice piloso); con el objeto de hacer el respectivo análisis, cumpliendo con los extremos de la custodia de la prueba. A tal efecto, el Tribunal Ejecutor deberá fijar el día y la hora que deberá comparecer la ciudadana WENDY COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ, a ese Cuerpo de Investigaciones, para recabar la prueba.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/AR
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
AP51-V-2010-021133
|