REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-004958
DEMANDANTE: BONNIEZU GARCIA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.264.827.
DEMANDADO: ALEX MANUEL PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.115.950.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO PINZON, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. GUSTAVO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Abg. RAMON LISCANO PINZON, actuando en su Carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad, a solicitud de la ciudadana BONNIEZU GARCIA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.264.827, contra el ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.115.950; en el escrito libelar la parte actora señalo: que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010) compareció la ciudadana BONNIEZU GARCIA CHAPARRO antes identificada, y solicitó se establezca la filiación de su hijo con respecto al demandado, con quien señala que mantuvo una relación amorosa pública y notoria; y producto de esa relación nació en fecha 23 de diciembre de 2010, el niño de autos. Que el Ministerio Público procedió a citar al demandado, dándose por citado en fecha 01/03/2012, y tratado como fue lo relativo al establecimiento de la filiación paterna y reconocimiento voluntario, y este se negó a reconocerlo voluntariamente en virtud de ello la parte actora manifestó su deseo que el caso fuese tramitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, vista la negativa del demandado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1- Dos (2) Actas suscritas por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 01 de Marzo de 2011, que rielan a los folios Diez (10) y Once (11) del presente asunto, a fin de demostrar que la parte demandada no compareció al reconocimiento voluntario de paternidad; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), (F.15)., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1.- Prueba de Experticia Biológica de ADN para verificar la filiación paterna del ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA, con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA OPINION DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos compareció a la Audiencia de Juicio, es por cuanto esta Juzgadora consideró que en virtud de la corta edad del mismo no fue oído, mas sin embrago se observo vestido acorde a su edad y sexo; por lo que, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…(Omisis)…
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, en virtud que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de la vindicta pública, así como las pruebas incorporadas en el expediente, como lo es la prueba heredo biológica (corre inserta en el folio 69 al folio 72), prueba fundamental en los procedimientos de Filiación, y tomando en consideración la corta edad del niño de autos, este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido de los artículos 210 y 226 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (Cursiva y Subrayado añadido)
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. (Subrayado nuestro)
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación de la ciudadana BONNIEZU GARCIA CHAPARRO, como interesada, pues ella atribuye presuntamente la paternidad del niño autos al ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, en la que demuestra la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra, por lo que se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, por cuanto se evidencia que fue librado Cartel Único de Emplazamiento en fecha 20/12/2011, dejándose constancia del mismo, en acta de fecha 01/02/2012, asimismo no compareció personal alguna que pudiera tener interés manifiesto en el presente asunto; y ante los hechos expuestos considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte demandada y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, y demostrada la posesión de estado en el presente expediente, la existencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentada por el Abg. RAMON LISCANO PINZON, actuando en su Carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de un (01) años de edad, a solicitud de la ciudadana BONNIEZU GARCIA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.264.827, contra el ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.115.950, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano ALEX MANUEL PEREZ PARRA, y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital, a objeto que procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en lo sucesivo se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) PEREZ GARCIA .

TERCERO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/marianela.gomez
Inquisición de Paternidad
AP51-V-2011-004958