REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-003780
DEMANDANTE: la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.311.155, inscrita en el Inpreabogado N° 116.463, quien asiste en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.534.151. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de privación de patria potestad, incoada en fecha 02/03/2012, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.311.155, inscrita en el Inpreabogado N° 116.463, en representación de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)DONATE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.534.151; alega que en el año 1995 contrajo nupcias con el demandado de cuya unión procrearon a la adolescente, manifiesta que el progenitor nunca ha cumplido con la obligación de manutención, ni se ha ocupado de buscarla, delata que ella sola tiene la guarda y custodia y cumple no solo los gastos económicos sino que también ha estado con ella en todo momento de apoyo, ayuda y comprensión, manifiesta que la adolescente estuvo enferma de la vista y que contactó su progenitor a los fines de obtener ayuda para el pago de los gastos médicos y el progenitor hizo caso omiso a los requerimientos de la adolescente, delata que sufraga los gastos íntegros de la adolescente sin ayuda del progenitor, manifiesta que la adolescente amerita su pasaporte par representar al país en el extranjero en su condición de deportista y que su progenitor hace caso omiso a los llamados para su autorización, siendo un obstáculo para los proyectos de su hija por lo que pide la privación de la patria potestad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1393, de fecha 04/06/1997, suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernardino, de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) (F. 08), demostrativa de la filiación de la adolescente con los intervinientes de la causa.
2) Copia simple de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/04/2012 en el asunto Nro. AP51-J-2012-005901 contentiva a la solicitud de Autorización Judicial Para Tramitar Pasaporte a favor de la adolescente de autos (F. 25 al 27).
Los documentos numerados 1) y 2), este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
1) Oficio del Liceo Caracas, ubicado en el Paraíso, a los fines informe: Quién aparecía o fungía como representante de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en dicha Institución en los años que ésta estudió allí, así como quién asistía a las reuniones de padres y representantes, el cual cursa en el folio 46.
2) Oficio de la Unidad Educativa Instituto Paulo VI, a los fines informe: quién aparece o funge como representante de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en dicha Institución, así como quién asiste a las reuniones de padres y representantes, el cual cursa en el folio 48.
A los informes numerados: 1) y 2), se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Oficio N° 2590/12 de fecha 03/10/2012 emanado del equipo Multidisciplinario N° 02 de este Circuito Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio 2106 de fecha 28 de junio de 2012; a favor de la niña (O) en autos. Constante de un folio útil y (01) anexo, que riela en el folio 66, suscrito por la trabajadora Social Lienerz Martinez y la abogada Amanda Pérez, mediante el cual informa que la actora no asistió a la sede del Equipo Multidisciplinario, el día que fue citada para que acudiera a la entrevista, por lo cual se procedió a cerrar el caso por esa oficina, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
Observa esta Juzgadora que en fecha 27/06/2012, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de nuestra Ley y seguidamente expuso: “Es el caso ciudadana Juez, que vivo con mi mamá, estudio en el Instituto Pablo Sexto, tengo 15 años y estoy en 5to. Año, nunca he visto a mi padre, solo por foto que me ha enseñado mi mamá, ni un día del padre he hablado con él, ni me ha llamado nunca, nunca ha ido al colegio, con mi familia paterna nunca he tenido contacto. Mi mamá ha llamado a mi papá para tramitar lo de mi pasaporte y nunca ha comparecido. En par de ocasiones yo lo llamé para que me otorgara el permiso de autorización para el pasaporte y para viajar y en una de ellas me trancó el teléfono y en otra me digo que no era mi papá. El me ha hecho falta sobre todo en los actos que he tenido y nunca ha estado, y ha sido mi mamá la que siempre ha estado conmigo. Igualmente, manifiesto que no es gusto que mi padre que nunca ha estado conmigo en mis actos y momentos familiares, ahora que se me presenta la oportunidad de realizar viajes ya que soy deportista (practico KARATE), todo se me vea truncado por no tener el permiso de mi padre”.
Ahora bien, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, en audiencia de juicio, se dejó constancia que aunque la adolescente de autos no compareció a dicha audiencia, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia de la abogado DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, sino más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)DONATE, de quince (15) años de edad, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a las mismas, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la causa, con los elementos aportados a las actas procesales. En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede o no la privación de la Patria Potestad al progenitor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el deber y derecho que tienen tanto el padre como la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad, de cuidarlos, velar por su desarrollo y educación integral. La Ley determina que la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre en forma conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, tal como lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica que rige la materia establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. (Negritas y Resaltado de la Sala).
Para decisión es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos y los hechos con el derecho, para con base en ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo de seguidas pasamos a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:
La Patria Potestad, a tenor del artículo 261 CCV, establece que los hijos cualquiera que sea su estado, edad condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos.
La patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a diferencia de la guarda, el derecho que tiene el progenitor no se pierde por no cohabitar con el niño, niña y/o adolescente; ya que la Patria Potestad comprende tanto la guarda, la representación y administración de los bienes del hijo sometido a ella, por lo cual, para que se vea afectada la titularidad de la Patria Potestad, debe existir sentencia firme de privación o que ésta se haya extinguido.
Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la Patria Potestad, es fundamental probar la causal del artículo anterior, y el Juez previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, niña, y/o adolescente; el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña y/o adolescente; por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A manera ejemplificativa, los niños, niñas y/o adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
Por ello, el interés superior de los niños, niñas, y/o adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los más pequeño, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de débil jurídico, es decir, los niños, niñas y/o adolescentes, porque a las necesidades de éstos subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Lo peticionado por la parte demandante se centra en la necesidad de privar de la Patria Potestad al progenitor de la niña de marras, alegando que el mismo se ha desentendido de las obligaciones de manutención que tiene con su hija, asumiendo ella (como progenitora) todas las necesidades de su hija, demostrando que ha tenido la responsabilidad y obligación en lo que respecta al cuidado y educación de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)DONATE, por lo que solicitó se prive del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, supra identificado respecto de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 352 literales “c” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien suscribe considera que por ser esta materia de estricto orden público, éste Despacho debe acogerse a uno de los principios rectores de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, como es la primacía de la realidad, para así salvaguardar y proteger derechos constitucionales con respecto a la Patria Potestad.
En el presente caso, entiende esta juzgadora que los intervinientes de la causa se encuentran casados, así mismo, la parte actora no consignó la prueba fundamental de sus alegatos a saber la sentencia definitiva de fijación de obligación de manutención, a los fine de probar que efectivamente el demandado a incurrido en un incumplimiento de la obligación de manutención; en este sentido, en la audiencia de juicio, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la diligencia de fecha 19 de julio de 2012, que riela en el folio 50 del presente asunto la cual es del tenor siguiente “a criterio de esta representación fiscal, no es procedente la presente acción, por cuanto no consta, por medio de sentencia definitivamente firme, que el demandado se encuentre incurso en las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente ” en consecuencia, en la audiencia de juicio la representación fiscal, solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Así mismo, observa esta juzgadora, que no fue posible realizar el Informe Técnico Parcial, a los fines de constatar las condiciones socio-económicas de la ciudadana MARIA DE LOS ANGLES DONATE TORRES y de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), acordado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de que la actora no asistió a la sede del Equipo Multidisciplinario, el día que fue citada para que acudiera a la entrevista, por lo cual se procedió a cerrar el caso por esa oficina,
En resumen con base en las anteriores consideraciones, la demanda privación de patria potestad incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, debe ser declarada sin lugar; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD ha intentado la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DONATE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.311.155, a favor de su hija, la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.534.151.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-003780
Asunto: Privación de Patria Potestad
BAG/EP/AR
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