REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-015313
DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA – GUARENAS, ESTADO MIRANDA.
DEMANDADOS: YOHANA YOSELIN CARIACO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.593.040, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Debidamente representada por la Abg. JENNY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por oficio N° 1552 de fecha 03/08/2009, emanada del Tribunal de Primera de (1ra.) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se remite demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 22/04/2009, por la Abogada MILBETH MUÑOS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza, del Estado Miranda, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad. La demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 20/01/2009, se recibió una denuncia, en la que se manifestaba que los padres de la niña de autos, desde una vivienda improvisada, se dedicaban al trafico y al consumo de drogas ilícitas en presencia de la niña de marras, por lo que el Consejo de Protección de la localidad procedió a realizar una inspección en lugar denunciado, encontrando elementos de convicción que apoyaban la denuncia, por lo que el organismo realizó el traslado de la mencionada niña a FUNDANA, previo decreto de la medida de protección. Finalmente, la demandante solicita que el órgano jurisdiccional dicta la decisión correspondiente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
19. Expediente administrativo que consta en autos contentivo de la medida de protección dictada en la Casa Hogar Fundana, el 20 de enero de 2009. Folios 05 al 45. en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara.
20. Informe de triaje de la niña de autos realizado por PROFAN, cursante desde el folio 66 al 74; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
21. Informe psicológico de la progenitora de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 82 al 87; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
22. Informe Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 102 al 120; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
23. Informe de Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 208 al 216; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
24. Informe Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 230 al 249; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
25. Evaluación del Tercer Trimestre de la niña de autos, emanado del Centro Infantil América, ; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
26. Informe Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 61 al 76; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
27. Informe Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 162 al 169; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.
28. Informe de Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 172 al 176; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Así se declara.

PRUEBA DE INFORME
3. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de Guatire, del Circuito Judicial del Estado Miranda, inserto del folio 40 al 52 de la segunda pieza del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la niña de auto fue escuchado.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.


IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la niña de autos se encuentran inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”

Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.

Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”3, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a una pareja que tiene a su cargo otros hermanos de la niña objeto del proceso de colocación familiar, se conservará el parentesco por consanguinidad entre todos los relacionados, pero adicionalmente, la pareja será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de Guatire, adscrito al Circuito Judicial del Estado Miranda, inserto del folio 40 al 52 de la segunda pieza del presente asunto, permite deducir que ninguno de los familiares analizados en dicho informe, se encuentran actos para asumir la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos. No obstante, el penúltimo Informe Social de Reevaluación de la niña de autos realizado por FUNDANA, cursante desde el folio 162 al 169, valorado por esta juzgadora en razón de la premura del caso y el mejor interés de la justicia y de la niña de autos, con base al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, refleja la única posibilidad viable para que la mencionada niña, pueda recuperar sus lazos de consanguinidad y generar en ella la carga afectiva que todo niño o niña necesita durante su desarrollo. Dicha posibilidad recae en los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.765.271 y V.-10.503.825, quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza, de los hermanos de la niña de autos, en su condición de tíos paternos de los mismos, y quienes además han manifestado su interés de asumir la colocación familiar de la niña de marras a los fines de lograr la integración familiar entre sus hermanos y ella misma. En este sentido, a juicio de esta juzgadora, la materialización de la mencionada posibilidad, cumpliría con el espíritu y razón de la norma sustantiva especial que rige la materia, y de la normativa constitucional vigente, que exige a los juzgadores, proferir sentencias de acuerdo al Estado Social de Derecho y de Justicia, y sobretodo con progresividad, en materia de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el ámbito general de los Derechos Humanos, y así se decide.
Así las cosas, vistos los informes técnicos valorados en la presente decisión, esta juzgadora debe concluir de forma holística, que no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de la niña de autos con los tíos paternos de sus hermanos, devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable. Podemos concluir entonces, que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, de ocho (08) años de edad, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los mencionados tíos paternos de los hermanos de la niña de autos.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora debe ordenar la revocatoria de la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05/08/2011, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) la cual se ejecuta en la “Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos”, y su vez, dictar una nueva MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, ubicada en: Catia La Mar, Urbanización Atlántida, Av. Principal, Calle 1, Casa Nº 6, Estado Vargas. Tlf: 212-4149908/0412-7159882/0416-7031229. Todo esto en el mejor interés de la justicia y de la niña de autos, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara:

PRIMERO: Se REVOCA la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05/08/2011, a favor de la niña, la cual se ejecuta en la “Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos”.
SEGUNDO: Se ORDENA el egreso de forma INMEDIATA y la inserción en el núcleo familiar de los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.765.271 y V.-10.503.825, respectivamente, a la niña, en tal sentido líbrese oficio a la Entidad de Atención “La Villa de los Chiquiticos” con el objeto de hacer del conocimiento de la presente decisión y sea entregada la niña de autos a los ciudadanos de manera expedita, así como sus cosas personales.
TERCERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, ubicada en: Catia La Mar, Urbanización Atlántida, Av. Principal, Calle 1, Casa Nº 6, Estado Vargas. Tlf: 212-4149908/0412-7159882/0416-7031229.
CUARTO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña , será favorecida con todos los beneficios que devenguen sus los ciudadanos up supra mencionados, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana YOHANA YOSELIN CARIACO FLORES.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se autoriza a los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.765.271 y V.-10.503.825, respectivamente, tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación de los niños de autos, es decir, cédula de identidad y pasaporte.
SÉPTIMO: Se autoriza a los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.765.271 y V.-10.503.825, respectivamente, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con la niña, por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.
OCTAVO: Se ordena oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan realizar Informe de seguimiento por un periodo de dos (02) años, en el hogar de los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN.
NOVENO: Se ORDENA a la Entidad de Atención “La Villa de los Chiquiticos”, a practicar informe de seguimiento y psicológico de la niña, de forma semestral, por período de dos (02) años y remitan las resultas respectivas al Tribunal de Ejecución.
DÉCIMO: Se INSTA a los ciudadanos NILDA ALICIA TIAPA y RICHARD JOSÉ CARAUCAN; a inscribirse en un Programa de Fortalecimiento Familiar en la Escuela de Familia Feliz “Salud y Familia Anauco”, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas. Telf.: 0212-3513582, de manera que fortalezcan su conducta respecto a su núcleo familiar y reciban las herramientas necesarias en la formación de los niña de autos. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguna o de ambas progenitoras de acudir a dichas Instituciones, salvo en casos de fuerza mayor que impida la asistencia del padre a dichos talleres, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DÉCIMO PRIMERO: Ofíciese al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de EXHORTARLOS, para que cumplan con lo impuesto en los artículos 137, 139 y 140 de nuestra Carta Magna, que señala que los órganos del Poder Público, deben regirse por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, so pena de incurrir en responsabilidad civil, personal, administrativa y patrimonial que pudiese acarrear la violación de derechos humanos, conculcando los derechos y garantías que todo Niño, Niña y Adolescente, posee como débil jurídico los cuales se encuentran establecidos en nuestra Ley. Es por ello, que este Tribunal exhorta a que la mencionada institución, cumpla de forma irrestricta conforme a sus atribuciones, señaladas en el artículo 160 de nuestra Ley Orgánica, por lo no deberán excederse en lo concerniente a los procedimientos de Adopción, Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
DÉCIMO SEGUNDO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños de autos así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ










AP51-V-2009-015313
Colocación en Entidad de Atención
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY