REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-023544
DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171.
DEMANDADO: JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.854, asistido por el Abg. LUIS TORO GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-29.921.652.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20/12/2011, por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171, en representación de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-29.921.652, contra el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.854, alegando en el escrito libelar que en fecha 13/10/2010, convino con el padre de su hijo el quantum de la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de diciembre se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); convenio éste que fue homologado por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/10/2010, por lo que alegó que la suma establecida en el referido convenio a la fecha resulta insuficiente e irrisoria para cubrir las necesidades básicas de su hijo tomando en cuenta el alto costo de la vida, asimismo manifestó que el padre de su hijo labora en la C.A. METRO DE CARACAS, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto; que en la oportunidad señalada para que las partes comparecieran por antes la representación fiscal para la reunión conciliatoria, solo asistió la parte actora quien manifestó que la obligación de manutención sea aumentada a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 2.800,00), y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0632-820632-05362-3, del Banco Mercantil; asimismo solicitó que por concepto de bonificación Escolar sea establecida en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y en relación a la bonificación de fin de año sea establecida en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500), asimismo que se le continué descontando todos los beneficios laborales que percibe a favor del niño de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2859, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, del niño. en la cual se demuestra el vínculo filial del niño, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
2. Copia certificada del Asunto Nº AP51-J-2010-016471, contentivo de la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
3. Acta levantada ante la Fiscalía Centésima Segunda (102ª) del Ministerio Público, a la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, así se declara.
4. Constancia de Trabajo y recibos de pago del ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, expedidos por el Metro de Caracas. por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Factura Nº 3579, expedida por la Odontóloga ANA CRISTINA ARAQUE, así como gastos médicos del niño JONFRANC DE JESÚS. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
6. Recibos varios, facturas varias, pagos de tareas dirigidas, pago de transporte escolar, los cuales guardan relación con el niño, sufragados por su progenitora, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Recibos varios de gastos eventuales ocasionados por el niño de autos, sufragados por su progenitora. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
8. Recibos varios de gastos recreaciones ocasionados por el niño de auto, sufragados por su progenitora, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Convención Colectiva C.A. Metro de Caracas, en la cual se evidencian los incrementos y otros beneficios que percibirá el demandado hasta mediados del mes de mayo de 2013, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demanda se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Constancia de Trabajo emitida por C.A. Metro de Caracas, del ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, por lo cual de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Copia de la Cédula de Identidad, del Acta de Nacimiento y Constancia de Estudios del joven JHONNAEL OSWALDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-20.095.017; se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del joven JHONNAEL OSWALDO, antes identificada, así se declara.
3. Copia de la Cédula de Identidad, del Acta de Nacimiento y Constancia de Estudios de la joven JHODARLIS IRENE, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-22.671.577, se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la joven JHODARLIS IRENE, antes identificada, así se declara.
4. Constancia de Rescarven, Récipe 1028760 de fecha 22.05.2012, del tratamiento médico de la paciente DARCELIS DE BOLÍVAR. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
5. Copias simples de Recibos varios de Servicios, copias simples de Recibos de Reparaciones y otros servicios, depósitos del Banco Exterior, realizado a la ciudadana DARCELIS DE VILLEGAS cursa a los folios 98 al 110. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
6. Relación de Tarjeta de Crédito Master-Card. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
PRUEBA DE INFORME
Oficio Nº GGR/ORL: 04243-12, de fecha 19/07/2012, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos C.A. Metro de Caracas, en la que remiten información sobre el sueldo así como las remuneraciones legales contractuales que pudiera percibir el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.987.854, inserto a los folios 130 al 133. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 25/10/12, se levantó acta de audiencia de juicio inserta al folio 43, dejando constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis… que la suma establecida en el referido convenio a la fecha resulta insuficiente e irrisoria para cubrir las necesidades básicas de su hijo tomando en cuenta el alto costo de la vida, asimismo manifestó que el padre de su hijo labora en la C.A. METRO DE CARACAS, por lo que cuenta con suficiente capacidad económica para aumentar dicho monto; que en la oportunidad señalada para que las partes comparecieran por antes la representación fiscal para la reunión conciliatoria, solo asistió la parte actora quien manifestó que la obligación de manutención sea aumentada a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 2.800,00), y que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0632-820632-05362-3, del Banco Mercantil; asimismo solicitó que por concepto de bonificación Escolar sea establecida en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y en relación a la bonificación de fin de año sea establecida en CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500), asimismo que se le continué descontando todos los beneficios laborales que percibe a favor del niño de autos.” A lo que las partes accionada estando en su oportunidad legal, no dio contestación a la misma, sin embargo se evidencia que en fecha 14/06/2012, consignó escrito de promoción de pruebas y señaló como oferta mensual la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 13/10/2010, toda vez que el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº AP51-J-2010-016471, homologó el convenimiento de obligación de manutención, suscrito entre las partes, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño, y visto que el ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, identificado en autos, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo contraria ofreció la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); además señaló que tiene otras cargas familiares, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos, sin embargo se evidencia en acta que los jóvenes JHONNAEL OSWALDO y JHODARLIS IRENE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.095.017 y V.-22.671.577, respectivamente; son mayores de edad los cuales pueden valerse por si mismo para su sustento sin menoscabar la relación paterno filial que se demuestra, sin embargo quien suscribe considera que el niño de autos, por su corta edad requiere del apoyo socio económico de ambos padres para su crecimiento y desarrollo integral; y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la C.A. Metro de Caracas de fecha 19/07/2012, mediante el cual informan el salario y demás beneficios que percibe el obligado, lo cual significa que está en la capacidad de cubrir conjuntamente con la demandante las necesidades básicas del niño de autos. En consecuencia, el caso bajo examen, resulta viable concederle al actor lo solicitado, toda vez que no es contrario a derecho, así como también, tal petición resulta beneficiosa para el niño de autos, pues si bien es cierto que el demandante señala que da cumplimiento cabal con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, no es menos cierto que desde que se homologó lo convenido en materia de obligación de manutención, a saber desde el año 2010, ha transcurrido aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual por diversos factores se ha elevado el costo de la vida, lo cual resulta un hecho notorio que no amerita mayores medios probatorios para demostrarlo, consecuencia de lo cual se han modificado las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención; con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y Diciembre, y así se declara.
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que los adolescentes de autos reciban, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.000.171, en su carácter de progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-29.921.652, asistidos por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) con Competencia en Materia de Protección, contra el JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.854, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JONY OSWALDO VILLEGAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.854, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0632-820632-05362-3 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana FRANCIS COROMOTO PALACIOS FIGUERA, antes identificada.
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales, en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; la de Agosto por la cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y la de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), dichos montos deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente depositados en la cuenta de ahorros para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
CUARTO: El niño de autos, deberá se incorporado a todos los beneficios socio económicos incluyendo bonos de juguetes, beca escolar, útiles escolares y demás beneficios que perciba el trabajador en la C.A., Metro de Caracas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Gerente General de Recursos Humanos de la C.A., METRO DE CARACAS, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-023544
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