REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de Juicio celebrada el día ocho (08) de noviembre del año en curso, en Juicio Principal de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA; a los fines de proveer en relación a la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, en su carácter de progenitora de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, con el objeto de garantizar el derecho que tienen estos últimos, a compartir con su madre a al efecto; esta juzgadora emite su pronunciamiento atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, que se cumplen tales presupuestos en caso bajo estudio, este Tribunal pudo constatar por otra parte, y es importante destacar que:
II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor o la progenitora que no convive bajo el mismo techo, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”(Negrilla y Resaltado Nuestro).
El contenido de este derecho, constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor o la progenitora que no vive con niño, niña y/o adolescente, de mantener una relación directa y regular con su hijo, pero éste a su vez, es también un deber de quien ejerza la custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor o la progenitora con el hijo, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En otro orden de ideas es importante resaltar, que el derecho de frecuentación debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con su progenitora, la ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éstos, ya que no viviendo actualmente con su progenitora se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer un régimen de convivencia familiar que implique más distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior; y así se establece.
III
En tal sentido, con base a lo antes expuestos, y verificado como ha sido de los autos la opinión de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que los mismos expresaron que vive con su papá y su abuela paterna, y que no desean vivir en el hogar materno; aunado a que esta juzgadora pudo constatar la gran facilidad para relacionarse con su madre, y en atención a los hechos por ellos narrados, lo cual resulta contraproducente que se limite a no hablar ni compartir con la madre y previo a los informes que este Juzgado ordenará a practicar auto para mejor proveer a los fines de determinar la procedencia o no de la presente Modificación de Custodia, en aras de que prevalezca el interés superior de los niños antes mencionados, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe -sin duda alguna- que es necesario ordenar el sano compartir permanentemente con la madre, dado el gran conflicto madre-padre y viceversa, mientras se decide la presente causa de Modificación de Custodia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en los mismo término acordado en la audiencia de juicio de la siguiente manera: PRIMERO: La madre, ciudadana ROSYMAR MARTÍNEZ MONTAÑO MEDINA y sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) compartirán los días sábado cada quince días, quien deberá recogerlo en el hogar paterno, los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y reintegrarlo al mismo lugar a las seis de la tarde (06:00 p.m). SEGUNDO: La madre deberá mantenerse en compañía de sus hijos los días sábado sola, sin su pareja, solamente podrá estar en compañía de sus dos hijos. Y así se decide. El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la presente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO

ABG. ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AH53-X-2012-00642
Modificación de Custodia
BA/EP//Yosoty.