REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-017065
DEMANDANTE: MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214.
DEMANDADO: ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, asistido por las abogadas ANAHI VILORIA HERRERA, y NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 56.314, y 58.759, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) con Competencia en Materia de Protección.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.701.214, a favor de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252; la parte accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su prenombrado hijo, debido a que presuntamente el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, plenamente identificado, no cumple con los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. Además señala la vindicta pública que el precitado ciudadano no compareció a las Audiencias Conciliatorias fijadas en la sede fiscal, para opinar sobre la solicitud hecha por la progenitora del adolescentes de autos, por lo que el Ministerio Publico solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor del adolescente de marras, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1500,00), mensuales y se establezca un bono escolar y de fin de año Especial en los meses de julio y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares y las festividades decembrinas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 502, del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Municipio Bolivariano del Estado Miranda, inserta en el folio N° 07. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y el demandado, y así se declara.
2- Copia simple del Registro Mercantil de Servicios Hidromecánicos Reparmatic C.A., inserta en el folio 08 hasta el folio 14. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del existencia del lugar de trabajo del demandado, y así se declara.
3- Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, de fecha 06 de Septiembre de 2011, inserta en el folio N° 15. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del proceso conciliatorio intentado en el Ministerio Publico, y así se declara.
4- Marcado con la letra “A” Relación de gastos efectuados por la ciudadana MATILDE VASQUEZ JIMENEZ, insertas en el folio 34 y los soporte de la misma facturas que constan desde el folio 35 hasta el folio 50, las cuales se detallan de la siguiente manera:
A) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 87.04, Bs., inserta en el folio 35.
B) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 215.85, Bs., inserta en el folio 35.
C) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 53.78, Bs., inserta en el folio 35.
D) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 141.48, Bs., inserta en el folio 36.
E) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 94.31 Bs., inserta en el folio 36.
F) Supermercado Central Madeirense C.A. por la cantidad de 63.64, Bs., inserta en el folio 36.
G) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 52.07, Bs., inserta en el folio 37.
H) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 41.81, Bs., inserta en el folio 37.
I) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 73.64, Bs., inserta en el folio 37.
J) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 447.88, Bs., inserta en el folio 38.
K) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 178.21 Bs., inserta en el folio 38.
L) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 138.52 Bs., inserta en el folio 39.
M) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 147.13, Bs., inserta en el folio 39.
N) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de62.38, Bs., inserta en el folio 40.
O) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 200.75 Bs., inserta en el folio 40.
P) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 42.52, Bs., inserta en el folio 40.
Q) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 42.52, Bs., inserta en el folio 41.
R) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 100.57, Bs., inserta en el folio 41.
S) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 82.76, Bs., inserta en el folio 41.
T) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 81.70, Bs., inserta en el folio 42.
U) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 144.36, Bs., inserta en el folio 42.
V) FARMATODO por la cantidad de 19.85, Bs., inserta en el folio 42.
W) Marquesz y Andrade por la cantidad de 95.00, Bs., inserta en el folio 43.
X) Marquesz y Andrade por la cantidad de 140.00, Bs., inserta en el folio 43
Y) Marquesz y Andrade por la cantidad de 140.00, Bs., inserta en el folio 43
Z) Marquesz y Andrade por la cantidad de 35.00, Bs., inserta en el folio 43
Marquesz y Andrade por la cantidad de 80.00, Bs., inserta en el folio 43
A-1) Deposito N° 95824102, del Banco de Venezuela de fecha 21/07/2008, a nombre de la Unidad Educativa Bautista Plaza, por un monto de 100.00 Bs., inserta en el folio 43.
B-1) Librería 44 C.A. por un monto de 95.00 Bs., inserta en el folio 44.
B-2) Librería 44 C.A. por un monto de 14.00 bs., inserta en el folio 44.
B- 3) Librería Tucusito C.A. por un monto de 9.80 Bs., inserta en el folio 44.
B-4) Librería 44 C.A. por un monto de 16.00 Bs., inserta en el folio 44.
B-5) Librería Post Data C.A. por un monto de 135.00 Bs., inserta en el folio 44.
B-6) Supermercado PLANSUAREZ, C.A. por la cantidad de 39.91, Bs., inserta en el folio 44.
B-7) Librería 44 C.A. por un monto de 73.00 Bs., inserta en el folio 45.
B-8) Librería 44 C.A. por un monto de 16.00 Bs., inserta en el folio 45.
B-9) Librería 44 C.A. por un monto de 55.00 Bs., inserta en el folio 45.
B-10) Librería 44 C.A. por un monto de 34.89 Bs., inserta en el folio 45.
B-11) Panty Breass S.R.L. por un monto de 198.00 Bs., inserta en el folio 46.
B-12) Panty Breass S.R.L. por un monto de 115.00 Bs., inserta en el folio 46.
B-13) Comercial Alisan C.A. por un monto de 54.00 Bs., inserta en el folio 46.
B-14) Librería 44 C.A. por un monto de 36.62 Bs., inserta en el folio 46.
B-15) FARMATODO por un monto de 24.47 Bs., i nserta en el folio 47.
B-16) FARMATODO por un monto de 101.55 Bs., inserta en el folio 47.
B-17) FARMATODO por un monto de 31.10 Bs., inserta en el folio 47.
B-18) Farmacia Sofía C.A. por un monto de 24.75 Bs., inserta en el folio 47.
B-19) FARMATODO por un monto de 83.40 Bs., inserta en el folio 48.
B-20) FARMATODO por un monto de 24.91 Bs., inserta en el folio 48.
B-21) Laboratorio Clínico de Mayo S.R.L., inserta en el folio 48.
B-22) Farmacia Sofía XXI C.A. por un monto de 28.70 Bs., inserta en el folio 48.
B-23) FARMATODO por un monto de 68.16 Bs., inserta en el folio 49.
B-24) FARMATODO por un monto de 25.50 Bs., inserta en el folio 49.
B-25) Farmacia Sofía XXI C.A. por un monto de 24.16 Bs., inserta en el folio 49
B-26) FARMATODO por un monto de 13.50 Bs., inserta en el folio 49. En este sentido, este Tribunal los valora como documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumentos y medios de prueba, y así se declara.
5.- Copia de Deposito N° 21408048, de Corp Banca de fecha 27/09/2011, a nombre del Liceo Esteban Gil Borges, por la cantidad de 130.00 Bs., inserta en el folio 50. A juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto es demostrativo del pago de la matricula escolar del adolescente de marras, y Así se declara.
6.- Prueba de Informe emanada de la empresa REPARMATIC, C.A, donde se informa que el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, presta servicios en dicha empresa ostentando el cargo de VENDEDOR, devengando un sueldo básico de Bs. 6.000,00; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
PUNTO PREVIO
En relación a la prejudicialidad alegada por las abogadas ANAHI VILORIA HERRERA, y NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 56.314, y 58.759, respectivamente, en representación de la parte demandada ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, quienes alegan que existe un juicio de impugnación de paternidad que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, signado con el N° de expediente. AP51V-2012-008649, y solicitan la suspensión del procedimiento de Obligación de manutención , en virtud que pudiera causar un gravamen irreparable a su representado por cuanto existe una circunstancia de prejudicilidad entre este proceso y el proceso de impugnación , en razón que el tribunal de la impugnación pudiese establecer que no existe filiación entre el adolescente y su representado. Al respecto es criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 177 Exp.02-2684 de fecha 09/02/2004, lo siguiente “….. La considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación en particular de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio deferente al de inquisición de paternidad; y menos en e caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar…”
Como coloraría de lo anterior, es evidente que no pudo prosperar en derecho la prejudicialidad alegada, en virtud de estar, establecida la filiación paterna, como consta en autos y por efecto de la aceptación de los hechos acaecidos con la confesión ficta de la demanda, el cual nos lleva a declarar con lugar la solicitud de Obligación de Manutención requerida, la cual debe ser ajustada en su cantidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “...Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento de trabajo del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….”(Subrayo y Negrilla Nuestra).
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad del adolescente de autos, el misma se encuentra incapacitado para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales del adolescente de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso en la contestación de la demanda, tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la adolescente tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, presta servicios en la empresa REPARMATIC, C.A, ostentando el cargo de VENDEDOR, devengando un sueldo básico de Bs. 6.000,00, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declaro confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado. así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214. en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.454.252, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se declara: SIN LUGAR la Prejudicialidad, alegada por las abogadas ANAHI VILORIA HERRERA, y NORMA CRISTINA LOMBARDI DE ZUCCOLOTTO, respectivamente, en representación de la parte demandada ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO.
SEGUNDO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00) mensuales, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 01 de Septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 cts. (BS. 2.047.52), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.800,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MATILDE VÁSQUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.701.214, y se sirva realizar los depósitos correspondientes.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG//EP// Yosoty.
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-017065
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