REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-006353
DEMANDANTE: ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.169.307 y V.-3.886.941, respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.023.896. Sin representación Judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQU SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad. Debidamente representado por la Abg. VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, en fecha 10/04/2012, incoada por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ROSARIO PALOMARES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.169.307, actuando en su carácter de abuela materna del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) VIGUEZ PALOMARES, de ocho (08) meses de edad, contra la ciudadana MARIA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad número V-15.023.896; la demandante señaló en su escrito libelar su deseo de obtener bajo la figura de Colocación Familiar, de su nieto por cuanto en fecha 21/03/2012, la progenitora del niño de autos salio del hogar por circunstancia relacionadas con una enfermedad que padece hace mas de 13 años dejando el infante al cuidado de la demandante. En este sentido la vindicta publica solicitito que la presente acción fuere declarada Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
2. Informe Médico Toxicológico de fecha 30/07/2007, realizado a la ciudadana MARIA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES. En razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
3. Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta documental es valorada por quien suscribe, se le otorga valor probatorio, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Organica de Procedimientos Admisntrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; y por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 53 al 61 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Social, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez observó al niño de autos adecuadamente vestido.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los niños y del adolescentes deben ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de los mismos, y resolver así su situación, y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de autos se encuentran inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”.
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, señala de la misma forma, que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta; la citada autora en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia”1, expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuanta que, cuando el artículo 345 (sic) LOPNA, referido a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidas por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la (sic) guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la (sic) LOPNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera no de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección de los niños, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el (sic) guardador o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta de los niños, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, la abuela será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborado por el equipos multidisciplinario y debe tomar en consideración la opinión de los niños, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, se puede observar que el informe del Equipo Multidisciplinario Nº 01 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 53 al 81 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ, lo siguiente:
“…Padres biológicos: Madre: MARÍA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Caracas en fecha 19 de abril de 1981, titular de la cédula de identidad V- 15.023.896. De profesión TSU en Publicidad y Mercadeo. De acuerdo a lo señalado por su progenitora, actualmente se encuentra en condiciones de indigencia por el consumo de estupefacientes y se desconoce lugar de ubicación. Padre: Se desconoce. Grupo Familiar Materno: Solicitante de colocación familiar: Abuela materna. ROSARIO AMELIA PALOMARES PATIÑO, de cincuenta y nueve (59) años, nacida en Caracas en fecha 07 de octubre de 1953, de profesión administradora, labora en la compañía Grupo Vic y se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Parroquia la Candelaria, San Ramón a Chimborazo, Edf. Doralta, Piso #8, apto 87, Municipio Libertador, Caracas…Características de la comunidad: Se trata de una comunidad, ubicada en el centro de la ciudad, la misma es de fácil acceso y ubicación. Está estructurada por construcciones homogéneas tipo edificios. Dispone de todos los servicios públicos requeridos. Dentro de ésta comunidad y en sus adyacencias, funcionan instituciones educativas, comercios variados, instituciones públicas y privadas, entre otros servicios. Características de la vivienda: Se trata de un inmueble tipo apartamento, de tenencia propia, cuenta con una estructura sólida y bien conservada, adecuado nivel de orden y aseo. Cuenta con todos los servicios domiciliarios, igualmente el mobiliario y los equipos electrodomésticos existentes se encuentran conservados. Los ambientes del apartamento se encuentran distribuidos de la siguiente manera: sala comedor, con mobiliario completo y acorde al espacio, un baño con accesorios completos, 1 habitación ocupada por el adulto joven, la cual consta de una cama matrimonial, TV, gavetero y computadora. La segunda habitación anteriormente ocupada por la madre biológica del niño en estudio, la cual contiene una cama matrimonial, TV y closet. La tercera habitación es de uso de la pareja de adultos mayores, con una cama matrimonial, TV, closet un corral de bebé y un baño incluido con accesorios completos. Para el momento de la visita no se evidenciaron elementos negativos que destacar. Una vez concretada la investigación dentro del contexto social y familiar en el que se desenvuelve el niño Manuel Virguez, se refiere:El presente caso trata de un procedimiento de solicitud de colocación familiar, que realiza la ciudadana Rosario Palomares a favor de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Manuel Virguez cuenta actualmente con un (1) año de edad, reside junto a su abuela materna, impresiona sano desde el punto de vista físico se le apreció atendido en el más amplio aspecto. En cuanto a los padres biológicos se desconoce quién es el progenitor y con respecto a la madre de acuerdo a lo señalado por la abuela materna, ésta se encuentra en condiciones de indigencia debido al consumo de estupefacientes. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es un lactante menor de ocho (8) meses de edad, al momento de la evaluación Psiquiatrica, de sexo masculino, quien fue traído por sus abuelos maternos, quienes están solicitando en colocación familiar al niño. Se observo aparentemente sano desde el punto de vista físico y mental, con un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. Se observa vínculo afectivo entre ambos abuelos. Hace referencia la abuela materna que su alimentación es a base de dieta completa y lactancia artificial. Así mismo dice que tiene control pediátrico y de vacunación por medico Pediatra privado. Además de que presento Sífilis Congénita, por lo cual recibió tratamiento específico y sus respectivos controles de laboratorio. Hay la colocación de todas sus vacunas. Del mismo modo manifestó, la asistencia a terapias para desarrollo psicomotriz; ya que esta en fase de gateo y de bipedestación y esto lo realiza con alguna dificultad. Del mismo modo manifestó problemas al conciliar el sueño y llanto continuo por lapso de 2 horas, sin razón aparente, motivo por el cual en los próximos días le practicará exámenes paraclinicos indicados por Pediatra. Refieren ambos abuelos que la madre biológica del niño tiene poco o es casi nada contacto con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). La Sra. Rosario Palomares, es una adulta femenina, abuela del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), solicitante de la Colocación Familiar, quien esta desempeñándose desde que el niño nace, en el rol de madre sustituta; ya que la madre del niño no ha querido y podido ejercerlo. Esta abuela se ha ajustado a los requerimientos del niño y ha podido desempeñar dicho rol, contando con las experiencias obtenidas con la crianza de sus hijos biológicos. Para el momento de la evaluación psiquiátrica luce sana desde el punto de vista físico y mental, con estabilidad emocional y con estructura familiar. Desea firmemente en colocación familiar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en vista de que la madre biológica del mismo, es una paciente con historia personal de Trastorno de consumo de sustancia relacionada con Cannabis(Marihuana) y por ende no va a poder protegerlo y garantizarle crianza. Sin embargo es importante señalar que la Sra. Rosario, ha experimentado en oportunidades Reacción depresiva leve, por toda la situación familiar a la que ha sido expuesta por tiempo prolongado; debido a la conflictiva familiar, que ha generado el consumo de drogas y desaparición de la casa materno-paterna de su hija por varias semanas. Pese a que su hija ha contado siempre en diferentes momentos de su vida con una red de apoyo familiar y esta no ha podido abandonar definitivamente el mundo de la droga. Es por todo ello, que esta abuela inicia y desea hacerse cargo legalmente de la custodia de su nieto, para garantizarle los cuidados y atenciones que el niño requiere, para su proceso de formación y crianza en un futuro. El Sr. José Manuel Virguez, esposo de la Sra. Rosario, abuelo materno del niño en estudio, asistió a acompañar a su esposa y nieto al proceso de evaluación y se pudo observar que aparentemente goza de buen estado de salud, con vinculación afectiva entre él y su nieto, además forma parte de esa organización familiar que esta solicitando el hacerse cargo del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) para garantizar su proceso de desarrollo y formación a futuro. Se observo estructura de familia y conciencia de la situación personal de la madre del niño. Las condiciones materiales en general, tanto socioeconómica como habitacional no evidenciaron ningún elemento negativo que se deba destacar, hay condiciones y solvencia económica para cubrir las necesidades básicas del niño en estudio. Se recomienda que este grupo familiar reciba apoyo Psicoterapéutico para brindarles orientaciones sobre el papel, rol de ellos, como encargados de guardar y custodiar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así mismo ayuda a la Sra. Rosario, quien ha experimentado Síntomas Depresivos, debido a la problemática de su hija…”
Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del niño de autos con su abuela materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debe prosperar en derecho, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora, ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.169.307 y V.-3.886.941, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.023.896, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de sus abuelos maternos, ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, ubicada en la: Parroquia La Candelaria, San Ramón a Chimborazo, Edif.. Doralta, Piso 08, Apto 87, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Tlf: 0212-6560137/0414-5379015.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecido con todos los beneficios que devenguen sus abuelos maternos, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana MARÍA GABRIELA VIRGUEZ PALOMARES.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.169.307 y V.-3.886.941, respectivamente, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.169.307 y V.-3.886.941, respectivamente, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostentan la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.169.307 y V.-3.886.941, respectivamente; para que INSCRIBA y REPRESENTE ACADEMICAMENTE al niño de autos, en la etapa de Educación Preescolar, Básica, Media y Superior.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco en el Municipio Baruta, a los fines de que sirvan incluir a los ciudadanos ROSARIO AMELIA PALOMARES DE VIRGUEZ y JOSÉ MANUEL VIRGUEZ GONZALEZ, para que realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar. Asimismo, deberán asistir a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY
Colocación Familiar
AP51-V-2012-006353
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