REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-011274
PARTE ACTORA: NEWMAN JOSE TOVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.463.
PARTE DEMANDADA: SOLYMAR YUGLEIZY LUNA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.956.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicio la presente demanda presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico a petición del ciudadano NEWMAN JOSE TOVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.463, en beneficio en interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, en contra de la ciudadana SOLYMAR YUGLEIZY LUNA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.956.-

En relación al presente caso este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Que en fecha, en fecha 14/06/2011, se presento la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, siendo admitida en fecha 17/06/2011 por el Tribunal Sexto (6°) de Mediación y Sustanciación.

En fecha 27/06/2011, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana SOLYMAR YUGLEIZY LUNA HURTADO, siendo efectiva la practica de la misma en fecha 13/072011.
Que en fecha, 20/07/2011, se levantó acta con motivo de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se evidenció la comparecencia de la parte actora y la No comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 19/09/2012, la representación Fiscal presento escrito de pruebas.-

Que en fecha 04/10/2011, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ordenando al Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, Informe Técnico Integral al grupo familiar NEWMAN JOSE TOVAR SALCEDO, SOLYMAR YUGLEIZY LUNA HURTADO, recibiendo las resultas respectivas en fecha 13/01/2012 (f.37/38/39), consignadas por el Equipo Multidisciplinario N° 1 y 5, en el cual quedó asentado entre otras cosas lo siguiente:

“…. Además informo que ya tiene contacto con su hija y que ellos se habían puesto de acuerdo y solventaron sus diferencias y estaban pensando en dejar sin efecto dicho procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, al respecto se le oriento, que seria conveniente acercarse al Circuito y por escrito manifestarlo ante la Juez, para que el asunto fuese resuelto…”
Aunado a lo anterior, la representación Fiscal manifestó a este Tribunal que no ha podido establecer comunicación por ningún medio con el ciudadano NEWMAN JOSE TOVAR SALCEDO, ya identificado, como consecuencia de lo antes expuesto solicitó al Tribunal declare el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.


Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el No 1886, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:
“… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley.”

En este mismo orden, la sentencia No 956 del año 2001 de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio para todos los Tribunales de la República, e inclusive para las demás Salas que integran el máximo, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró la falta de impulso procesal de parte, estando la causa en esperas de la providencia del tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud, o en espera de la sentencia definitiva, como una perdida sobrevenida del interés procesal que conlleva a la extinción de la acción, dando así nacimiento a una nueva causal de la cual inferir la pérdida del interés procesal en el actor. En la referida sentencia No 956 de 2001 la Sala Constitucional señaló:
“De allí que consideras la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.

En el presente caso, quien suscribe considera, que es evidente conforme a la referida sentencia No 956 de 2001 de la Sala Constitucional, que no existe el interés jurídico actual necesario para concluir el presente juicio; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando quien suscribe en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal y en consecuencia extinguido, el procedimiento; y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


AP51-V-2011-011274
Régimen de Convivencia Familiar*
BAG/EP.-