REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-007731
DEMANDANTE: ERICH ALBERTO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.589, representado por las Abg. URSULA REQUENA DE ROSETE y ZAIDA MARIN HERRERA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 21.273 y 82.599 respectivamente
DEMANDADO: LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES y ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.453.484 y V.-14.180.013, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ELISA RODRIGUEZ, Defensora Pública Quinta (05°), para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de Abril de 2012, por el ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.589, asistido por la Abg. JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, contra los ciudadanos LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES y ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.453.484 y V.-14.180.013, respectivamente, en el escrito libelar el accionante alega que de manera voluntaria reconoció a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, siendo su madre legitima la ciudadana EIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES, antes identificada, dicho reconocimiento surge debido a la madre de la niña le manifestó que la misma era su hija debido a relación extramarital que mantenían y el deseo que la niña tuviera su filiación paterna, ahora bien con la relación concubinaria también procrearon a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y actualmente se encuentran separados; que por motivos que no vienen al caso se separo de la madre de su hija y acudió posteriormente a la Fiscalia a solicitar Régimen de Convivencia Familiar y al ser citada, la misma le manifestó bien claro que le daría a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que si era su hija, pero que a la mayor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no le daría en régimen de convivencia familiar porque no era su hija y además que ya ella la tenía en contacto con su propio padre biológico; que realizó averiguaciones y se entero que el padre biológico de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es el ciudadano LUCAS LEONARDO ZAMBRANO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.013, quien siempre la madre de la niña se lo negó; que debido a estas presunciones es la razón por la cual procede a realizar dicho procedimiento de impugnación de paternidad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que las partes accionadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, sin embargo a la misma se le designo defensa publica.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 308, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicho documento es con el objeto de demostrar que la niña fue presentada por los ciudadanos ERICH ALBERTO CACERES LEON y LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.911.589 y V-14.453.484, respectivamente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Impresiones electrónicas de la pagina Facebook, referente a los ciudadanos LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES y ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO, antes identificados. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
3. Edicto librado en fecha 03/05/2012, publicado en el diario El Universal, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
En relación a las pruebas promovidas por las partes demandadas, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas los mismos no hicieron uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
* Oficio Nº C12-181 de fecha 20/08/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalistica (CICPC) el cual corre inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Zambrano Londoño Lucas Leonardo, respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano administrativo y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil, y así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), compareció y virtud de su corta edad, solo se dejó constancia que fue observada por la Juez de este Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos; que esta Juzgadora consideró dar continuación a la audiencia y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien solo fue observa por la Juez y siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, es importante traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que a la letra dice:
“A falte de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión que resuelva la filiación, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período, de tal manera que si bien es cierto que la norma citada establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.
Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio.
Del contenido de la norma legal in comento, se puede concluir que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal del año 1982, en lo relativo a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios, y así se establece.
De otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Ahora bien, en el caso que analizamos, el ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON, demanda a los ciudadanos LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES y ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO, a objeto de refutar la filiación legal establecida previamente respecto a la niña de autos y crear un nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico.
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la legitimación del ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad de la niña de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal; sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico, y así se declara.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo del del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalistica (CICPC) el cual corre inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones cito: “…En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Zambrano Londoño Lucas Leonardo, respecto a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE...”; lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, en el libelo de la demanda; en tal sentido el ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON expuso en su libelo: “que de manera voluntaria reconoció a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de cuatro (04) años de edad, siendo su madre legitima la ciudadana EIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES, antes identificada, dicho reconocimiento surge debido a la madre de la niña le manifestó que la misma era su hija debido a relación extramarital que mantenían y el deseo que la niña tuviera su filiación paterna, ahora bien con la relación concubinaria también procrearon a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y actualmente se encuentran separados; que por motivos que no vienen al caso se separo de la madre de su hija y acudió posteriormente a la Fiscalia a solicitar Régimen de Convivencia Familiar y al ser citada, la misma le manifestó bien claro que le daría a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que si era su hija, pero que a la mayor (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no le daría en régimen de convivencia familiar porque no era su hija y además que ya ella la tenía en contacto con su propio padre biológico; que realizó averiguaciones y se entero que el padre biológico de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es el ciudadano LUCAS LEONARDO ZAMBRANO LONDOÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.180.013, quien siempre la madre de la niña se lo negó; que debido a estas presunciones es la razón por la cual procede a realizar dicho procedimiento de impugnación de paternidad”; considera esta Juzgadora que en el caso que se analiza, existe la certeza de lo alegado en el libelo de la demanda por la actora, razón por la cual la demanda intentada por el ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.589, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha incoado el ciudadano ERICH ALBERTO CACERES LEON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.589, contra los ciudadanos LEIDY CAROLINA GONZALEZ TORRES y ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.453.484 y V.-14.180.013, respectivamente, en consecuencia, queda establecida legítimamente la filiación legal entre el ciudadano ZAMBRANO LONDOÑO LUCAS LEOANARDO y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento de la niña antes identificada, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Impugnación de Paternidad
AP51-V-2012-007731
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