REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-004159
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.171, debidamente representado por la Abg. THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995.-
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, debidamente representada por el Abg. FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.-
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 marzo de 2010, por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO asistido por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ contra la ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, en su demanda la parte actora alega que en fecha 11/08/2003 se dirigió a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de presentar al niño DAVID RAUL, quien nació 18/07/2003, en virtud de ser un hombre responsable y por no haber dudado en ningún momento de la palabra de la hoy demandada ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA ya identificada.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la parte demandada no consigno escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
* Original del acta de nacimiento Nro. 964 del año 2003, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, de correspondiente al (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta en el folio 05, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
* Informe de Filiación Biológica, de fecha 08/06/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA y el niño DAVID RAUL, dando como conclusiones cito: “…El día 08/06/2012, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Ser LEORANDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, C.I. V-13.637.171, a la Sra. MARIA GABRIELA SIMOES C.I V- V- 16.937.302, y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para indagar filiación biológica del último respecto al primero, como puede apreciarse en las tablas que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD; inserta en el folio noventa y siete (97), prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 059/11/2012, en la celebración de la audiencia de juicio se dejando constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien se observó bien vestido y acorde a su edad y sexo, igualmente manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Reconocimiento, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto a l niño de autos, y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto a la presunta madre biológica. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética de la madre presuntiva, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, en la cual se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, que concatenado con la disposición expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a declarar con lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos el actor, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
Es entonces que al haber determinado que no existe vínculo genético entre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO y el niño de autos, debe este Tribunal en atención al mandato constitucional ut supra trascrito, ordenar EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de sus apellidos maternos, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), atendiendo al derecho que le asiste, para así establecer la filiación legal con su progenitora, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ha incoado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.171, contra la ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal en el acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta bajo el Nº 964 folio Nº 482 y procedan a EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de sus apellidos maternos, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, Paternidad y la Maternidad; y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por terminada la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Marianela
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-004159
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.171, debidamente representado por la Abg. THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995.-
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, debidamente representada por el Abg. FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374.-
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de nueve (09) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE GUITE en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 12 marzo de 2010, por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO asistido por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ contra la ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, en su demanda la parte actora alega que en fecha 11/08/2003 se dirigió a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de presentar al niño DAVID RAUL, quien nació 18/07/2003, en virtud de ser un hombre responsable y por no haber dudado en ningún momento de la palabra de la hoy demandada ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA ya identificada.-
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la parte demandada no consigno escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
* Original del acta de nacimiento Nro. 964 del año 2003, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, de correspondiente al (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta en el folio 05, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME
* Informe de Filiación Biológica, de fecha 08/06/2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA y el niño DAVID RAUL, dando como conclusiones cito: “…El día 08/06/2012, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Ser LEORANDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, C.I. V-13.637.171, a la Sra. MARIA GABRIELA SIMOES C.I V- V- 16.937.302, y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para indagar filiación biológica del último respecto al primero, como puede apreciarse en las tablas que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD; inserta en el folio noventa y siete (97), prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 059/11/2012, en la celebración de la audiencia de juicio se dejando constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien se observó bien vestido y acorde a su edad y sexo, igualmente manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
IV
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Reconocimiento, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto a l niño de autos, y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto a la presunta madre biológica. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética de la madre presuntiva, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, en la cual se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, que concatenado con la disposición expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a declarar con lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos el actor, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
Es entonces que al haber determinado que no existe vínculo genético entre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO y el niño de autos, debe este Tribunal en atención al mandato constitucional ut supra trascrito, ordenar EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de sus apellidos maternos, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), atendiendo al derecho que le asiste, para así establecer la filiación legal con su progenitora, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ha incoado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GARCIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.171, contra la ciudadana MARIA GABRIELA SIMOES FERREIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.302, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao y al Registrador Principal del Distrito Capital, solicitando procedan a estampar la nota marginal en el acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta bajo el Nº 964 folio Nº 482 y procedan a EXPEDIR una nueva acta de nacimiento, con la inclusión de sus apellidos maternos, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, Paternidad y la Maternidad; y así expresamente se ordena.
SEGUNDO: Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.-
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluida la lectura del dispositivo, se da por terminada la audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Marianela
AP51-V-2010-004159
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
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