REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-002886
DEMANDANTE: NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.649.047, debidamente representada por la Abg. ANA MARIN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.285.
DEMANDADA: DILIA MARGARITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.716.435. Debidamente representada por el Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de Defensor Ad-Litem.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
I
En fecha 25/10/2012, se dio entrada a la presente causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 19/11/2012.
Siendo la ocasión para la audiencia in comento, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, mediante la cual se ordenó dictar un auto para mejor proveer en los siguientes términos:

“… En este estado concluida las actividades procesales, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda AUTO PARA MEJOR PROVEER, con la finalidad de obtener información pormenorizada de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para lo cual se oficiará a los órganos respectivos a fin de obtener respuestas oportunas…”

Ahora bien, este Tribunal en atención al procedimiento de ADOPCIÓN, hace las siguientes observaciones:
Hoy en día la adopción representa una Institución encargada de la protección de niños, niñas y/o adolescentes, siempre y cuando éste se encuentre en capacidad para ser adoptado por una familia sustituta que esté dispuesta a velar por su buen desarrollo y evolución a lo largo de su vida.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña y/o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una madre que aun cuando efectivamente no es de su familia biológica originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carecen los adolescentes de autos, con quien han permanecido desde los tres (3) meses de nacida, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad del niño, niña y/o adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de los adolescentes en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica de los adolescentes, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que riela a los folios 11 al 31 de la presente causa, Resolución de fecha 23/06/2010, emanada por la extinta Sala de Juicio I (hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), contentiva del procedimiento de Privación de Patria Potestad, signado bajo el Nº AP51-V-2011-002886, contra la ciudadana DILIA MARGARITA ALVARADO. Asimismo, se evidencia que riela a los folios 241-242, decisión emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 19/03/2012, mediante el cual se declaró la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO y se decretó la ADOPTABILIDAD LEGAL de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), conforme al artículo 417 de la Ley Especial que rige la materia.
Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adaptabilidad de los adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emitidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), teniendo en cuenta que los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentran desde el 17/08/2004 con la solicitante, NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO, obviándose el consentimiento de la madre biológica, ya que nunca pudo ser localizada.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial.
Al hilo de lo señalado y después de un riguroso estudio pormenorizado del juicio que nos ocupa, quien suscribe considera que seria inoficioso e invocando el Principio de Economía Procesal, tratar de ubicar la familia de origen de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); puesto que no se tiene una idea precisa de cual puede ser ubicación y en atención a lo que riela a los folios, los adolescentes de marras, han demostrado que se sienten emocionalmente estables, en un hogar armónico y una plena convivencia con la ciudadana NINOSKA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO.
Así las cosas, este Tribunal Garantista de los derechos constitucionales y legales revoca por contrario imperio el acta de fecha 01/11/2012 y los oficios librados al efecto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Al respecto, la doctrina ha establecido, que las actas son de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, las actas en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa este Tribunal que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” .

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y puesto que se han cumplido con los extremos de Ley, en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, lo ordenado en la Audiencia de Juicio de fecha 19/11/2012, la cual riela a los folios 328-329 del asunto AP51-V-2011-002886, en lo que respecta al auto para mejor proveer con la finalidad de obtener información pormenorizada de los adolescentes , lo cual significa que pasa a dictar su dispositivo al quinto (5°) día de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se establece.-

II
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio, lo ordenado en la Audiencia de Juicio de fecha 19/11/2012, la cual riela a los folios 328-329 del asunto AP51-V-2011-002886, en lo que respecta al auto para mejor proveer con la finalidad de obtener información pormenorizada de los adolescentes .
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda dictar el dispositivo del fallo al quinto (5°) día de despacho, siguientes al de hoy, a las nueve (09:00AM) de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la materia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


AP51-V-2011-002886
ADOPCIÓN PLENA
BAG/EP/Michelangela