REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
DEMANDANTE: Ciudadano PASTRAN GARCÍA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.022, debidamente asistido por el abogado JHONMAR LEGENDRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°131.162.
DEMANDADA: Ciudadana ERIKLUZ ZORAYA MEDINA GARCÍA , venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.905.099, debidamente asistida por la abogada NELLYS MOLINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.277.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLIO: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2011, suscrito por el abogado AMOS ALFONSO MARTÍNEZ TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.162 actuando en nombre y representación del ciudadano PASTRAN GARCÍA, en el libelo el actor delata que la madre de su hija no le permite tener contacto con su hija, y en atención al interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar el cual le permita tener contacto con su hija así como con sus otros familiares paternos y frecuentarse con mayor tiempo, es por ello que propone un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no hizo uso de este derecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que aunque el procedimiento sumario de fijación de régimen de convivencia familiar, no contempla actividad probatoria, es de notar que la libertad probatoria debe regir en todo proceso por lo cual no puede negar a las partes el derecho de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales debe ser valoradas por el Juez, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que presentó las siguientes instrumentales:
1. Acta de Nacimiento Nro.723 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intevinientes del presente juicio, y así de declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que presentó las siguientes instrumentales:
1. Copia certificada de Poder Notariado, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2. Constancia Médica, emanada de la Clínica Policlínica Metropolitana expedida por el Dr. JORGE DAHDAH SAADE, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se evidencia que para ese momento la niña de autos estaba enferma, para asistir al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y así se establece.
3.Constancia de estudio, emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio Centro de Educación inicial Nacional “IMPM”, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual se deja constancia que cursa en dicha institución Primer Nivel de Educación Inicial, se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se evidencia que a la niña de autos, se le esta garantizando su educación y así se establece.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
Durante el iter procesal, el Tribunal ordenó la práctica de un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario N° 02, de este Circuito Judicial, siendo que las respectivas resultas fueron presentadas mediante oficio signado con el Nro. 480/12, de fecha 14 de Agosto de 2012, mediante el cual arrojó lo siguiente: …”Se concluye que, Eriluz, es una adulta femenina de 27 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltera, tiene dos hijos. Se encuentra que la señora mantiene dificultades de comunicación con el papá de la niña. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. La niña se encuentra escolarizada, bajo las atenciones y cuidados de su madre. Ella, su progenitora y su hermanito comparten el hogar. Es atendida su salud. Disfruta de actividades deportivas, de recreación y sano esparcimiento. Se relaciona con familiares de las ramas paterna y materna. Luego de la separación ocurrida entre sus padres, no se ha establecido un régimen que le permita mantener una vinculación paterno-filial. Su progenitor no la asiste económicamente. Desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica: Se concluye que, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es una preescolar femenina de 4 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Cursa primer nivel de preescolar. Al explorar afectos se encuentra una adecuado vínculo con su figura materna y distanciamiento hacia la figura del papá. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. Se sugiere se fortalezca el vínculo de la niña con su madre y con su padre para favorecer un desarrollo mas adecuado. Ya que se evidenció el distanciamiento actual de la niña con el papá. En relación a sus progenitores: La madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se mostró comprometida con seguir cumpliendo con las atribuciones y obligaciones relacionadas con la responsabilidad de crianza de su hija, así como asegurar su desarrollo integral. Si bien no posee un empleo fijo, la progenitora señaló estar activa laboralmente como comerciante a cuenta y riesgo propio, lo que le permite obtener ingresos para sufragar sus necesidades y la de sus hijos. El progenitor de la niña manifestó su deseo de relacionarse con su hija, de mantener un contacto permanente con ella y de involucrarse en su proceso de crecimiento y desarrollo. Reportó estar activo laboralmente, lo que le permite percibir ingresos fijos mensuales con los que puede cubrir sus necesidades básicas. Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que, es un adulto masculino de 37 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltero, tiene una hija. Al explorar su núcleo de afecto se encuentra que ha internalizado su rol paterno. Con hábito al alcohol acentuado por lo cual se sugiere inicie control y seguimiento por psiquiatría con la finalidad que sea evaluado y reciba tratamiento por su hábito al alcohol. El inmueble en el que reside el progenitor y su madre cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad, seguridad y protección que garantizan el buen desenvolvimiento de la vida cotidiana de los que en el habitan…” Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia las apreciaciones de los expertos, que fungen además como auxiliares de justicia, las cuales son valoradas de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales orientaciones profesionales constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente el interés superior de los niños en cuestión. Así se declara.
PUNTO PREVIO
En relación a la revocatoria del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado establecido en fecha 28/03/2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución; este Despacho decide revocarlo dado que el demandante incumplió reiteradamente con dicho régimen sin causa justificada causándole un perjuicio tanto a la madre como a su hija por su ausencia laborar, y actividad escolar y a su hija en cuanto, aunado a que debe iniciar control y seguimiento por psiquiatría ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de ser evaluado y recibir tratamiento por su hábito al alcohol. Como corolario de lo anterior, es forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por el actor,, siendo indispensable la observancia de lo expresado por los auxiliares de justicia, a los fines de constituir una decisión en el beneficio de la aquí protegida, siguiendo la misma orbita, habiendo apreciado el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario se desprende que aún cuando se inició el procedimiento a solicitud del progenitor los expertos sugirieron que el actor inicie control y seguimiento por psiquiatría con la finalidad que sea evaluado y reciba tratamiento por su hábito al alcohol. ., y así se decide.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en atención a los fines de decidir esta Juzgadora observa:
Todo niño, niña y adolescente tiene el derecho constitucional a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. Considera quien aquí suscribe, que el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño supra mencionado, debe consistir en un acercamiento con su padre a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice en su derecho de mantener una relación directa y regular con su padre no custodio y al mismo tiempo con su madre, lo cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social.
El derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, se encuentra establecido en los Artículos 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 9, inciso tercero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”
Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Artículo 385 eiusdem:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”
En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:
"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."
En este orden de ideas, lo relevante es constatar en un primer lugar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio que anteriormente fue conocido en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia como el “derecho a visitas”, pero que ha sufrido un cambio circunstancial tras la aprobación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual modifico su concepción, estableciendo la llamada “Convivencia Familiar”, el cual comprende una definición más amplia pues alude al establecimiento de verdaderos vínculos afectivos en el núcleo familiar del progenitor que no ostenta la custodia, pues el derecho a la Convivencia Familiar, ha de entenderse como todo contacto ya sea en forma directa o indirecta que coadyuve con el sano desarrollo de los lazos familiares ante la determinada situación de hecho en la cual los padres vivan en residencias separadas, en el caso de marras, se demanda la fijación del mismo.
Es de notar, que este derecho recíproco creado en función del hijo y del padre no custodio, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña y del adolescente, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia.
Erígese entonces que, una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, el mismo debe ser cumplido por el progenitor no custodio, siempre en los mismos términos en que fue expresamente determinado; de igual manera, debe ser cumplido por el progenitor custodio, en el sentido de que éste debe facilitar los medios para que se cumpla a cabalidad dicho régimen que fuere establecido, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, ya que atentaría al interés superior del niño, niña o adolescente.
En el caso de marras, se observa que la fractura en la armonía familiar existente entre los intervinientes, en el entendido que estos habitan en residencias separadas producto del desquebramiento de la relación que habrían establecido otrora; debe necesariamente regularse la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo una relación directa y regular; con esto se pretende resaltar que aunque no viva con la niña, es imperativo mantener una relación permanente con el, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hija, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares, porque el hecho de que los padres se separen, no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional, en este sentido la legislación explica que el Juez en estos procedimientos ha de atender al interés superior del niño, niña o adolescente, el cual ha de concatenar con las orientaciones técnicas del auxiliar de justicia, representado por el Equipo Multidisciplinario quien evaluará si existe alguna condición que pueda limitar el ejercicio de este derecho por una situación que ponga en riesgo la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente, siendo así, se evidencia que en el presente caso se elaboró el respectivo informe integral.
Debe considerarse además, que en los casos como el que se ventila en la presente causa, la hija es confusa, endeble e indefensa, que se encuentran atrapada en una relación de contradicción entre ambos progenitores, pues evidentemente, de allí se deriva la presente acción, por lo que es menester entender que la Convivencia Familiar para la niña de marras, debe ser direccionada de una forma correcta y responsable a los fines de evitar posibles daños en las relaciones paterno-filiales. Bajo este supuesto, la progenitora que ejerce la Custodia de la niña, debe propiciar que la convivencia entre su hija y su progenitor se regularice, aún cuando ésta mantenga un estado de confusión respecto a la relación con su padre, ya que los Niños, Niñas y Adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad deben crecer en el de una familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, favoreciendo todos sus nexos familiares.
Finalmente, considera oportuno esta juzgadora llamar a la reflexión a los padres de la niñas de autos, en el sentido de que presten mucha más atención a las necesidades de su hija para que contribuyan a su formación integral y salud física y mental, ya que con la actitud conflictiva desplegada a lo largo del iter procesal se evidencia un claro juego de intereses y de problemas personales que tuvieron como pareja y que siguen manifestando, situación ésta que impide el normal desenvolvimiento de su hija, que les podría traer perjuicios en un futuro cercano sin la debida orientación y asistencia profesional.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ordena REVOCAR LA MEDIDA PROVISIONAL SUPERVISADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR dictada en fecha 28 de marzo de 2012, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, establecida por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación , y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo no cumplió su fin . Por otro lado, se procede: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, la demanda del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ARMANDO PASTRAN GARCÍA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.936.022, en contra de la ciudadana ERIKLUZ ZORAYA MEDINA GARCÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.905.099, hasta tanto inicie control y seguimiento por psiquiatría ante Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de ser evaluado y reciba tratamiento por su hábito al alcohol. SEGUNDO: Una vez cumplido y que conste en autos las resultas de dicho tratamiento, se podrá evaluar la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar entre el ciudadano ARMANDO PASTRAN GARCÍA, y su hija de autos, lo cual se hará por ante el Tribunal Ejecutor.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ.
BAG//EP/Yosoty
Convivencia Familiar
AP51-V-2011-019937
|