REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-008654
DEMANDANTES: LYRRUTH TERESA PÉREZ GUDIÑO y ANTONIO VACCARO D´ANNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.073.374 y V.-10.480.673, respectivamente, representados por el Abogado MARCOS USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.724.
DEMANDADA: NEILA JAMILETH BARBOZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.560.496, debidamente representada por los profesionales del derecho, Abg. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 95.240 y 89.223, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad. Debidamente representada por la Abg. JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD.

Vista la diligencia de fecha 07/11/2012, recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, suscrita por la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas y lo contenido en ello, en atención a lo peticionado por la representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes observaciones:
En fecha 01/10/2012, se dio entrada a la presente causa y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 24/10/2012.
Siendo la ocasión para la audiencia in comento, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la misma de forma manual, en virtud de los problemas sistemáticos presentados en los servidores del Sistema de Gestión Documental JURIS 2000, en la cual se difirió la oportunidad para dictar dispositivo al quinto (5°) día de despacho siguiente.
Ahora bien, este Tribunal en atención al procedimiento especial e innovador, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existe una legislación especial que regule la materia, en búsqueda de la verdad en fecha 01/11/2012, ordenó reponer la causa al estado de que los ciudadanos LYRRUTH TERESA PÉREZ GUDIÑO, ANTONIO VACCARO D´ANNA y NEILA JAMILETH BARBOZA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-12.073.374; V.-10.480.673 y V.-11.560.496, respectivamente, se trasladen al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) y se realicen los perfiles genéticos a fin de establecer los vínculos biológicos (maternidad-paternidad) respecto de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Al hilo de lo señalado y después de un riguroso estudio pormenorizado del juicio que nos ocupa, quien suscribe considera que seria inoficioso e invocando el Principio de Economía Procesal, practicar nuevamente la prueba heredo biológica, pues consta a los folios 83 al 86, ambos inclusive, experticia realizada por la División de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); suscrita por la Antropóloga Herimar Parra, experta del Área de análisis de ADN, la cual data del 06/06/2011.
Así las cosas, este Tribunal Garantista de los derechos constitucionales y legales revoca por contrario imperio el acta de fecha 01/11/2012 y los oficios librados al efecto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Al respecto, la doctrina ha establecido, que las actas son de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, las actas en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa este Tribunal que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:


“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” .

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.

Establecidos los señalamientos que preceden, este Tribunal observa que en acatamiento con la norma que rige la materia y apegada estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, y por cuanto el legislador civil del 82 inició el camino de la investigación de la paternidad y maternidad biológica, dio entrada al principio de la verdad de la filiación, al permitir la posibilidad de cuestionarse reconocimientos que pudiesen no ser ciertos, lo que la doctrina ha denominado reconocimientos mentirosos.
Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño, niña y/o adolescente, está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre y madre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño, niña y/o adolescente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que “las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación de la niña de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En relación a la prueba heredo-biológica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado:

“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Por lo antes expuesto y en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y puesto que se han cumplido con los extremos de Ley, en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, acuerda revocar por contrario imperio las actuaciones que rielan a los folios 109 al 113 del asunto AP51-V-2012-008654, ambos inclusive, lo cual significa que pasa a dictar su dispositivo al quinto (5°) día de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se establece.-

II
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio, el acta de dispositivo dictada en fecha 01/11/2012, que repuso la causa al estado de que las partes intervinientes se trasladaran al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y se realicen los perfiles biológicos (maternidad-paternidad) respecto de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: En consecuencia, se acuerda dictar el dispositivo del fallo al quinto (5°) día de despacho, siguientes al de hoy, a las nueve (09:00AM) de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la materia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ


AP51-V-2012-008654
INQUISICIÓN DE MATERNIDAD
BAG/EP/Michelangela