REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2009-007802
DEMANDANTE: MILTON DAVID MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, representado por sus apoderados judiciales Abogados ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS, MARCO USECHE DUQUE y JUAN CARLOS GARCIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 10.728, 66.855, 45.724 y 95.240 respectivamente.
DEMANDADA: LUISA HELENA WILLSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.979.767, representada por sus apoderados judiciales Abogados MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 73.348 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), trillizos de quince (15) años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-26.711.187, V.-26.711.185 y V.-26.711.186, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil Vigente.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoado en fecha 11 de Mayo de 2009, por los abogados IRVING MAURELL Y FEDERICA ALCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números:83.025 y 101.708, en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.311.267, delata el actor que contrajo matrimonio con la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.979.767, el día veintiocho (28) de junio de 1991 por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado el acta de matrimonio bajo el número 99, inserto en los folios 9 y su vuelto de los libros de matrimonio llevados por ese juzgado, de cuya unión procrearon tres (03) hijos de parto triple (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes nacieron en la ciudad de Aventura, Condado de Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, actualmente de doce (12) años de edad, presentados ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de acta transcrita bajo los números 083 y 084, folio 084, Tomo 18 del Libro de Nacimientos llevados por ante el consulado, posteriormente insertadas en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Prefectura de Caracas, el 23 de Abril de 1998, quedando anotadas bajo los Nos. 05, 06 Y 07, respectivamente, el día diecisiete (17) de octubre de 1996, y tiene en la actualidad dieciséis (16) años de edad, delata que desde los primeros años de su matrimonio empezaron las desavenencias con su esposa LUISA HELENA WILLSON CASTRO, toda vez que tuvieron que vivir en la casa de sus padres, porque ella se rehusó habitar en el único inmueble de su familia, constituida por una vivienda campestre ubicada en el Municipio El Municipio El Hatillo, en la Quebrada Tusmare, pues ella consideraba que esta estaba situada en una zona inconveniente para sus intereses, a pesar de que dicho inmueble podía permitir la intimidad de la relación que necesita cualquiera pareja recién casada.
Después de un gran esfuerzo económico, realizado exclusivamente por su persona, que no logró capitalizar dinero suficiente para adquirir un apartamento con las características del agrado de su esposa Luisa Helena, así como luego de soportar la angustia emocional causado por sus ausencias prolongadas y sin motivo justificado, a los fines de evitar que sus padres continuaran presenciando las situaciones desagradables que se desarrollaban diariamente entre ellos, y a raíz de la vida dispersa de su cónyuge Luisa Helena, decidí plantearle a su familia que les facilitaran un apartamento identificado con el número y letra 55, ubicado en el edificio Portal Sebucán, situado en la Avenida Principal de Sebucán, de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda, materializándose la mudanza durante el mes de enero de 1994, siempre con el anhelo de encaminar su relación matrimonial, lo cual Luisa Helena aceptó. Este inmueble constituyó su domicilio y único domicilio conyugal.
Luego de la mudanza, las salidas de su esposa Luisa Helena aumentaron, ocasionándole una gran frustración, porque empezó a entender que el era el único que se esforzaba por la relación y que su cónyuge Luisa Helena no valoraba ningún tipo de esfuerzo que el hacía, con el fin último de darle lo mejor. Muchos fueron los intentos y ninguno los resultados para que concibieran los hijos. En el año 1995, y en vista de que no se lograba el embarazo por métodos naturales, su esposa Luisa Elena aceptó que se sometieran a un tratamiento médico muy costoso en los Estados Unidos de América, el cual resultó fructífero pues fueron concebidas morochas.
Los médicos tratantes le aconsejaron a su cónyuge Luisa Helena que debía mantener ciertos cuidados extras, en virtud de que el embarazo era delicado, entre ellos, debía permanecer en reposo, sin realizar salidas de muchas horas o viajes. Estos consejos médicos fueron totalmente obviados por su esposa, quien a los cinco (05) meses de embarazo, y sin su consentimiento, viajó con su prima Elizabeth Willson, a la ciudad de Miami Estado Florida de los Estados Unidos de América, aprovechando que el señor MILTON MORALES ARAGO encontraba en Colombia por motivos de trabajo, pero su disgusto, mayor fue cuando recibió una llamada en la que se le informo que su esposa había sufrido la pérdida de las morochas.
A comienzos del año 1996, el Cónyuge Milton Morales Arago le propuso nuevamente a su esposa Luisa Helena que intentaran un nuevo tratamiento médico para tener hijos, tratamientos estos que resultaron también positivos, pues en el mes de octubre de ese mismo año, nacieron los trillizos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, la felicidad que ha debido ocasionar en su esposa Luisa -Helena el nacimiento de sus tres hijos, no cambió para nada su actitud, quien al muy poco tiempo, lejos de incorporarse a su nueva vida madre, sus salidas nocturnas aumentaron considerablemente, así como también incrementó el-consumo de bebidas alcohólicas y sus horas de llegada pasaba las 12 de la noche.
El día 11 de Diciembre de 2000, luego de pasar el fin de semana con sus hijos, y en el momento en que Luisa Helena los fue a buscar a casa de sus padres, fue amenazado con tomar acciones en su contra, las que terminaron con una denuncia presentada por ella ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el expediente N° 0l-F-6-1852, por supuestos e inexistentes daños graves a su persona. Dicho denuncia nunca prosperó, pues los testigos citados, incluyendo los llevados por ella, desmintieron que el le hubiere ocasionado daño físico o moral alguno, resultando claro que su cónyuge trata de extorsionarlo, amenazándolo con impedir que viera a sus hijos, e interponiendo denuncias temerarias e infundadas ante los organismos públicos.
En mayo de 2002, momento para el que ya no existía vida marital de ningún tipo, con su esposa acudió a una psicóloga especialista en la materia de niños, con el objetivo de tratar abiertamente con los hijos el tema de la separación de hecho de cónyuge Luisa Helena y su persona. En estas circunstancia le propuso que resolvieran esta situación por medio de separación de cuerpos y bienes, a lo cual le respondió, "mientras tu me mantengas, yo no me divorcio y hago lo que me da la gana."
En el año 2008, el señor MILTON MORALES ARAGO empezó a recibir llamadas del señor JONNY NELSON, actual novio de su esposa, por las cuales lo citaba para resolver el tema del divorcio, que el sería la persona que se encargaría de ahora en delante de este tema y que me enviaría la propuesta respecto de los bienes, ya que tenía interés en casarse con su esposa y tener hijos con ella.
Posteriormente el señor Jonny Nelson se hizo asesorar por las abogadas María Cristina Parra de Rojas y Patricio Parra de López para discutir un acuerdo de bienes con su esposa Luisa Helena y manutención de sus tres hijos, y le enviaron en el mes de diciembre de 2008 una propuesta en la que se expresaba que el tendría que pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLlVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de manutención para su esposa, más los gastos de los tres (3)hijos, los cuales ya venía asumiendo, pero que no alcanzaban una cifra tan exagerada como la que se le estaba pidiendo. También se le exigió que la casa de Lomas de Chuao debía traspasarla a nombre de Luisa Helena y poner a nombre de Luisa Helena todos los bienes muebles de la casa de Lomas de Chuao, así como las obras de arte y la camioneta de la comunidad conyugal, quedando a la espera de que las mencionadas abogadas le enviaran el proyecto de documento.
Frente a ello, el ciudadano MILTON MORALES ARAGO fue sujeto de presiones de toda índole, como el hecho de que sería demandado por violencia contra la mujer, amenaza que efectivamente cumplieron, pues fui citado para el 21 de Abril de 2009, a las 10:00 am., por la Fiscal 59 del Ministerio Público, en cuya boleta de citación también se le informo que había sido decretada medida de prohibición de acercarse al lugar de domicilio, trabajo Y/o recreación de Luisa Wilson, así como la prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto, de voz así como cualquier tipo de comunicación con su esposa, la grave situaciones antes narradas y en los cuales se encuentra son gravísimas pues ofenden y vejan constantemente su dignidad, su honor y su reputación y hacen que sea necesario un divorcio, pues las conductas de su esposa Luisa Helena desde que se casaron hasta la presente fecha hacen que sea necesario el Divorcio, pues su conducta no tienen justificación alguna, y todas las actuaciones antes narradas constituyen injurias graves que hacían imposible la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, convirtiendo al divorcio en una necesidad y una solución imperiosa, no solo en beneficio de ellos sino también en el de los hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma se produjo en fecha 28 de Abril de 2010, quienes delatan rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado, los alegatos esgrimidos por la parte demandante, ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, en el libelo que encabeza el presente expediente, por cuanto no se ajustan a los elementales principios de la verdad
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Es importante destacar antes de decidir el fondo del presente asunto, destacar la cantidad de incidencias, apelaciones, recursos de hecho, recusaciones, inhibiciones, control de la legalidad, sentencias penales, que han sido materia debatida en el presente juicio, el cual se inicio en el año 2009, y producto de todas las incidencias generadas, se aperturaron los asuntos que a continuación se mencionan (Resaltado y Negrillas por el Tribunal):
AP51-V-2009-007802; Asunto principal Divorcio Contencioso, conformado por cuatro piezas, contentivas de: pieza I, doscientos ochenta y tres (283) folios; pieza II, cuatrocientos cincuenta y tres (453) folios; pieza III trescientos cuarenta y siete (347) folios; pieza IV ciento cuarenta y nueve (149) folios.
AH51-X-2009-000497; Cuaderno de Obligación de Manutención, conformado por seis piezas, contentivas de: pieza I, cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios; pieza II, quinientos cuarenta y ocho (548) folios; pieza III quinientos cincuenta y dos (552) folios; pieza IV cuarenta (40) folios. Así como dos cuadernos identificados como: copias certificadas de la pieza II, contentivas de seiscientas diecinueve (619) folios, (446) folios, y copias certificadas de la pieza III, contentivas de quinientos cincuenta y dos (552) folios.
AH51-X-2009-000499; Cuaderno de Convivencia Familiar, conformado por una pieza, contentiva de veintidós (22) folios.
AH51-X-2009-000500; Cuaderno de Custodia, conformado por una pieza, contentiva de cuarenta y nueve (49) folios.
AH51-X-2009-000502; Cuaderno de Recaudos, conformado por una pieza, contentiva de seiscientos diecisiete (617) folios.
AP51-R-2010-000897; Cuaderno de Apelación, conformado por una pieza, contentiva de doscientos cincuenta y nueve (259) folios.
AP51-R-2010-014093; Cuaderno de Apelación, conformado por una pieza, contentiva de sesenta y seis (66) folios.
AP51-R-2010-014641; Cuaderno de Apelación, conformado por una pieza, contentiva de dieciocho (18) folios.
AH52-X-2010-000708; Cuaderno de Recaudos, conformado por una pieza, contentiva de ciento tres (103) folios.
AP51-R-2010-021400; Cuaderno de Apelación, conformado por una pieza, contentiva de ochenta y cuatro (84) folios.
AP51-R-2010-009196; Cuaderno de Anexos del asunto AH51-X-2009-000497, conformado por una pieza, contentiva de trescientos once (311) folios.
AH52-X-2011-000072; Cuaderno de Inhibición, conformado por una pieza, contentiva de cuarenta y seis (46) folios.
AP51-R-2011-008169; Cuaderno de Recurso de Hecho, conformado por una pieza, contentiva de setenta y dos (72) folios.
AH52-X-2011-000285; Cuaderno de Recusación, conformado por una pieza, contentiva de trescientos ochenta y cinco (385) folios.
AP51-R-2011-013522; Cuaderno de Recurso de Hecho, conformado por una pieza, contentiva de ciento nueve (109) folios.
AH52-X-2011-000072; Cuaderno de Inhibición, conformado por una pieza, contentiva de cincuenta y seis (56) folios.
Para un total de veinte cuatro (24) piezas y siete mil ochenta y cinco (7085) folios aproximadamente.
SEGUNDO: En relación a la MEDIDA PREVENTIVA, la parte Actora solicito a este Tribunal en su libelo de demanda, ordenar un INVENTARIO DE LOS BIENES por cuanto existe el riesgo y así le fue participado por los hijos de su representado, que su cónyuge LUISA ELENA WILSON DE MORALES venda obras de arte, cuadros, esculturas, enceres del hogar y otros bienes que se encuentran en la casa donde habita, ubicada en la siguiente dirección: Casa Quinta denominada Piamonte, Calle Cotopaxi, de la Urbanización Lomas de Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil; pues bien, en data del tres (03) de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y se constituyo en el domicilio descrito a los fines de practicar la Medida innominada ordenada Por la Juez Unipersonal Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido se procedió a elaborar el Inventario respectivo de lo cual quedo constancia en el Cuaderno de Apelaciones signado con el Nº AP51-R-2010-000897, folios números: 183 AL 185; posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2010, la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial determino que la parte demandada, se dio por citada y todos los lapsos procesales comenzaron a transcurrir desde el mismo momento que el secretario de la sala estampo en el expediente la certificación de los lapsos.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Riela a los folios 35 al 37 de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, Acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo los nros 05 al 07, de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), En este sentido este Tribunal observa que la copia de la partida de nacimiento de (se omite) fue impugnada por la parte demandada. Como se explica entonces que la partida de nacimiento en cuestión fue ofrecida en el Cuaderno de Manutención como prueba de la filiación entre los progenitores y su hijo, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la partida cuestionada por cuanto la misma fue utilizada por la parte demandada para defender sus alegatos en la obligación de manutención. Ahora bien en relación a las otras dos partidas de nacimiento este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo filial existente entre los ciudadanos MILTON DAVID MORALES ARAGO y LUISA HELENA WILLSON, respecto a los adolescentes; y así se declara.
2. Riela a los folios 39-45, de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, copia simple del documento de compra – venta del Inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Cotopaxi de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada Piamonte, construida sobre un lote de terreno, ambos comprendidos sobre una superficie de Novecientos Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (907,81 m2), el cual fue autenticado por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital y registrado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, bajo el Nº 34, Tomo 05, Protocolo Primero, fecha 02/09/1999. En relación a este prueba, este Tribunal observa que la parte demandada impugna esta probanza pero por otro lado menciona este inmueble como domicilio conyugal en varias de las incidencias que se produjeron a lo largo del presente juicio; entonces, si la probanza fue cuestionada ab inicio, cual es el motivo para que esa misma probanza se le aga valer en otras incidencias del mismo procedimiento; ante tal contradicción esta Juzgadora pudo constatar de las actas procesales que efectivamente el inmueble cuyo documento en copia simple fue cuestionado sirvió de domicilio conyugal; mas aun, aunado a todo lo anterior riela al folio N° 469 y siguientes de la pieza N°1 del cuaderno principal escrito de contestación de la demanda, Capitulo VI De las Medidas Preventivas, específicamente en el punto tercero la parte demandada solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, se le autorice continuar viviendo en compañía de sus tres (03) hijos “ En el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en la siguiente dirección: Calle Cotopaxi, Quinta Piamonte, Lomas de Chuao, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela” mediante el cual LUISA ELENA WILSON DE MORALES, pide la Custodia provisional de sus tres (03) hijos, asi mismo cuando se realiza el inventario de bienes solicitado como medida innominada por la representación judicial de la parte actora fue realizado precisamente en ese inmueble; en consecuencia, y en atención al principio de la primacia de la realidad sobre las formas esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento cuestionado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.
3. Riela al folio 46 de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, constancia emanada por la Psicólogo Emma Mejia Arellano, de Humana Asistencia Sureste C.A., ubicada en la Av. Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, Piso 09, Oficina 903-904, Santa Paula, Telf.: 0212-9856085 / 9581129. En relación a esta prueba la misma fue impugnada por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Riela al folio de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, notificación practicada al ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa signada con el Nº 01-F-59-221-09, mediante se decretó la Medida de Prohibición de acercarse al lugar de domicilio, trabajo y/o recreación de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, de fecha 20/03/2009. A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Riela a los 47 y 48 de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, copia del oficio y el acta de comparecencia practicada al ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, emanada de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa signada con el Nº 01-F-59-221-09, de fecha 21/04/2009, la cual fue impugnada por la parte demandada por cuanto a su juicio se trataba de copia simple; al respeto este Tribunal debe precisar que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, fue recibido en este Circuito Judicial copia certificada remitida por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° FS-AMC-017-9844-2011, las actuaciones correspondientes a la investigación penal llevada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente 01-F59-221-09 , por la presunta comisión de los delitos; Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insiste nuevamente en cuanto al hecho que el oficio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, fue solicitado en forma ilegal, Toda vez que posteriormente el juez ordeno oficiar a la Fiscalía Superior de Caracas, solicitando copia certificada de las actuaciones que lleva esa Fiscalía en la causa antes indicada. En ese estado interviene la abogada Graciela Aguilar Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de aclarar el punto controvertido, el cual hizo en los siguientes términos: “ Si bien es cierto, efectivamente no esta mal que la parte pudiera dirigir la solicitud de copia al Fiscal que lleva la investigación, aun cuando la persona lo haga a la Fiscalía Superior, la Fiscalía superior esta obligada a consultar al Fiscal del caso si es procedente o no acordar esa copias, se maneja en secreto; no es que este mal el hecho, porque al final el Fiscal que lleva el caso quien debe decirle al Fiscal Superior si la solicitud que esta realizando esta persona es procedente o no, porque la final es el Fiscal de la causa quien decide si es procedente o no, de acuerdo a la circular interna que lleva el Ministerio Público en relación a la expedición de las copias certificada que lleva el Ministerio Público. En ese estado interviene nuevamente la parte demandada alegando que en este caso la Fiscal 59 no podía remitir la copia y por lo tanto no la iba a remitir; que tal error indica que la prueba ha sido obtenida en forma ilegal: finalmente intervino la parte demandada y alego no tenemos inconveniente porque esta en la Sala de Casación Penal. Acto seguido la parte actora interviene alegando que la prueba no fue obtenida ilegalmente sino que viene de un organismo. Ahora bien, en cuanto a la licitud de la prueba quedo bien claro en la audiencia de juicio, que independientemente a quien se le haya solicitado la prueba bien sea a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas o a la Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un organismo público, aunado al hecho que la notificación y el acta antes mencionadas fueron tomadas por la Vindicta Pública para decretarle al ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta probanza por tratarse de una copia certificada emanada de un organismo público lo cual hace plena prueba de su contenido. Y Así se decide.
6. Poder Especial otorgado por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311267, a los abogados ANTONIO BRANDO, INVRING MAURELL, FEDERICO ALCALÁ, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.250, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 29/04/2009, cursante en el Folio 50 al 51 de la Pieza Nº 1 del asunto principal, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
7. Riela al folio 52 de la Pieza I del asunto Principal Nº AP51-V-2009-007802, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILTON DAVID MORALES ARAGO Y LUISA HELENA WILLSON, suscrita por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 99, de fecha 14 de junio del 1991. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
8.- Riela al folio N° 02 y siguientes del Cuaderno de Recaudos signado bajo el Nº AH51-X-2009-000502, CERTIFICACION DE INGRESOS relacionado con los gastos del ciudadano MILTON MORALES, con sus respectivos soportes suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.855.645 el cual fue promovida por la parte Actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el Acto de Contestación a la demanda, la parte demandada impugno la referida documental. En la audiencia de juicio, el ciudadano JESUS RAFAEL CARRASCO ratifico en su contenido y firma esta documental; motivos por el cual aun y cunado fue impugnada tal impugnación no surte efecto al ser ratificado en su contenido y firma por el tercero que suscribió el documento, motivos por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido. Y Así se establece.
9.- Riela al Folio 03 del Cuaderno de Recaudos signado bajo el N° AH51-X-2009-000502, Constancia de Trabajo a nombre de MILTON MORALES de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrita por la ciudadana ANA RODRÍGUEZ, en su carácter de gerente de Administración de la Empresa Global Shipping, Agentes Naviero, S.A. la cual se desestima en el presente proceso por tratarse de una prueba documental suscrita por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de cumplir con la ratificación de su firma en juicio; por tal razón esta prueba se desecha en el presente juicio: Y Así se decide.
10.-Riela al folio N° 04 del Cuaderno de Recaudos signado bajo el N° AH51-X-2009-, Constancia de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2.009), suscrita por la ciudadana RUDY RAMÍREZ, quien labora en la Empresa Global Shipping, Agentes Naviero, S.A, la cual se desestima en el presente proceso por tratarse de una prueba documental suscrita por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a los fines de cumplir con la ratificación de su firma en juicio; por tal razón esta prueba se desecha en el presente juicio: Y Así se decide.
10.- Riela identificadas con las letras J1 a la letra J32, en treinta y dos (32) folios útiles, fotografías acompañadas al Libelo de la demanda por la parte actora, En fecha 21 de junio de 2011, el tribunal mediante auto de esa misma fecha, cursante a los folios 97 al 100 de la pieza N° 3 del asunto principal, ordenó el desglose de las impresiones fotográficas que rielan del folio treinta y nueve (39) al folio setenta (70) del Cuaderno de recaudo signado bajo el N° AH51-X-2009-000502, las cuales fueron remitidas según oficio N° 1707-2011 de fecha 28 de junio de 2011 a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió oficio dando repuesta a lo solicitado sin las 32vfotografías que fueron remitidas y anexas al oficio in comento. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referidas fotografías, por cuanto el organismo encargado de realizar los tramites pertinentes, dio repuesta mediante oficio N° 284.11 de fecha nueve (09) de Agosto de 2011 mediante el cual informa que ese despacho no cuenta con los contactos legales y técnicos de la administradora de FACEBOOK; sin embargo en la audiencia oral y pública la parte promoverte de la prueba ( parte actora) insistió en la importancia de admitir esa prueba y las impresiones fotográficas cursante a los folios 362 al 450 de la pieza dos (02) del expediente principal a los fines de demostrar los hechos que se ventilan; ante esta solicitud la juez de juicio, fue enfática en negar la admisión de la prueba porque no rielan a los folios las imágenes o fotografía que fueron promovidas por la accionante junto con el libelo y que fueron remitidas a SUSCERTE pero no fueron devueltas al Tribunal Y así se establece.
11.- Riela a los folios 246 al 284 oficio N° 00000175 de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por el Licenciado RAFAEL RUIZ , emanado de la extinta ONIDEX, mediante el cual informa que los ciudadanos: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y JUAN ALBERTO NELSON LAVIE registran Movimientos Migratorios. Igualmente riela del folio N° 483 al 506 de la primera pieza del asunto principal oficio N° 503-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrito por el abogado RAUL MARTINEZ, Jefe del departamento de Movimientos Migratorios del SAIME, mediante el cual informa que el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO “ Registra Movimientos Migratorios” En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser una prueba de Informe promovida en forma licita, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que para la fecha de la información recibida, el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO ARAGO realizo varios viajes al exterior sin la compañía de su cónyuge LUISA ELENA WILSON DE MORALES, muy por el contrario se observa en los referidos movimientos por citar un ejemplo que en fecha 27 de enero de 2009 el ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE viajo a la ciudad de Miami Fl según itinerario: AA2134, en compañía de la ciudadana LUISA ELENA WILSON DE MORALES BELLO en la misma fecha y el mismo itinerario, tal y como consta a los folios 264 y 247 de la pieza N° 1 del Expediente Principal. Y así se declara.
12.- Riela a los folios 260 al 277 copia certificada del escrito de solicitud del Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano MILTON DAVID MORALES de conformidad a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PPSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL O ECONOMICA, prevista y sancionada en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por considerar que los hechos delictivos objeto de la investigación no pueden atribuírsele al imputado el cual fue remitido a este Tribunal por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° FS-AMC-017-9844-2011, de fecha 04 de Agosto de 2011, solicitado según oficio N° 2011-1195 de fecha 06-05-2011, a través de la prueba de Informe solicitada por la parte actora, copia certificada de las actuaciones correspondiente a la investigación penal llevada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra MILTON DAVID MORALES BELLO, en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA WILSON DE MORALES, el cual fue decretado por el Juzgado Cuarto en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Marzo de 2012, contra esta decisión las apoderadas judiciales de la victimas abogadas MARIA CRISTINA PARAR, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO PARRA Y RITA LUGO SALAZAR ejercieron el Recurso de Apelación. En fecha 02 de Mayo de 2012 la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvio declaro INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la victima. En fecha 07 de junio de 2012, las apoderadas judiciales de la victima interpusieron Recurso de Casación contra la decisión anterior. En fecha 24 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA JELENA WILSON DE MORALES abogadas MARIA CRISTINA PARAR, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO PARRA Y RITA LUGO SALAZAR. Este Tribunal conoce por hecho Notorio Judicial, la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Magistrada Presidenta , mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana LUISA JELENA WILSON DE MORALES abogadas MARIA CRISTINA PARAR, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, a esta sentencia se le otorga pleno valor probatorio y constituye una de las prueba fundamentales que decide los puntos controvertidos en el presente juicio y las causales invocada por la parte actora en el Libelo de la Demanda. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES: En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CIUDADANO JULIO ANTONIO AROCHA:
El testigo manifiesta que vio a la ciudadana LUIS HELENA WUILSON en una actitud no cónsona con la de una mujer casada con otra persona diferente a su esposo, aduce además que empezó a trabajar con el señor DAVID MORALES BELLO desde 1990 a 1996, igual trabajé con su hijo en conducir el vehículo, en esos trámites de tiempo el Licenciado no tenía novia y en ese lapsito la señora LUISA HELENA WILSON era su novia,; en esa oportunidad que yo presté mi trabajo ellos se casaron, y ella tenía en los Estados Unidos un tratamiento de inseminación artificial; en una oportunidad , subiendo del aeropuerto me llamó la atención que una persona que nunca había visto, no lo conocía, se montó en la camioneta con nosotros, yo tenía la facilidad, pues tenía credenciales de recibir a la señora LUISA HELENA WILSON en la puerta del avión, subimos el equipaje, y vinimos a Caracas; en el trayecto del camino si vi algo raro, de brazos, y manos, y me dice que vamos para LOS CHORROS; llegando a LOS CHORROS, bajé del carro, saque la maleta y la señora también se bajó, con el señor que vivía allí, en LOS CHORROS, lo cierto es que vi una parte extraña por el retrovisor que se abrazan y se dan un beso; y dije ¿como es esto?.
Este señor DAVID LOPEZ, es el señor que subí con su maleta y la señora WILSON cuando llegó de Miami, aparte de esto, habían oportunidades que yo llevaba unos sobres de la casa de Sebucán al apartamento de LOS CHORROS; que había en el sobre, no sé, allí fue que compaginé más la afinidad de las dos personas; yo nunca comenté al señor MORALES lo que observé porque era mi palabra contra la de ella, ella era su esposa.
REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como le consta que el señor al cual usted ha hecho referencia que acompañó a LUISA HELENA WILSON, se llamaba DAVID LOPEZ HERRIQUEZ?
Porque da la casualidad que yo no sabía el nombre, pero en una oportunidad que yo lleve un sobre, el sobre decía DAVID LOPEZ HENRIQUEZ, y relaciono ese nombre con David López.
¿Por qué si la señora LUISA HELENA WILSON venía de hacerse una inseminación artificial, porque su esposo no la fue a buscar al aeropuerto?
No se decirle porque, entre parejas, tendrían sus problemas, de trabajo o cualquier cosa, de decirme porque la fui a buscar…no se.
¿Cómo le consta a usted que la señora LUISA HELENA WILSON fue a realizarse inseminación artificial?
Porque da la casualidad que yo compraba las inyectadotas porque en los Estados Unidos no se las vendían y todo ese material que ella levaba yo lo compraba en la farmacia.
Diga el testigo ¿ usted presenció que la señora LUISA HELENA WILSON SE BESARA CON ESTE SEÑOR QUE USTED DICE EN LA BOCA?
Bueno, esos sucedió mas que todo cuando llegamos a LOS CHORROS y se paró el carro, se bajaron las maletas, y yo acostumbro a ver por el retrovisor, y en el retrovisor, en la parte trasera vi a dos personas besándose. El señor vivía en LOS CHORROS.
¿Puede dar la dirección exacta y puede describir como es el señor, alto, bajo?
En este estado hubo oposición a la pregunta, por tratarse de dos peguntas en una; la parte demandada insistió en la pregunta, la Jueza se pronunció en los siguientes términos:
¿Usted recuerda la dirección?
Responde:
El nombre de la dirección no lo recuerdo, pero le puedo decir que es yendo por Sebucán, en toda la esquina de la bajada, de LOS CHORROS, subiendo o bajando por donde esta el Instituto de Altos Estudios Superiores de la Defensa Nacional, es una casa que hace esquina.
Pregunta la Juez: ¿ usted dice que el señor se llamaba DAVID LOPEZ porque usted transportó un sobre?
Responde:
No, yo me entero del nombre a posteriore, porque después que yo llevaba sobres allá, eran sellados y decía DAVID LOPEZ, no fue un solo sobre, fueron varios sobres.
Antes de proceder a la valoración del testigo, este Tribunal considera importante precisar lo siguiente: La testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego , también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aún cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente.
En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial.
Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador.
Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron.
Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”.
Devis Echandía, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explica o fundamentar sus respuestas.2
En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir,.
Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas,, la explicación de donde y como ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo.
La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible,, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo. Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar al testigo:
El testigo Julio Antonio Arocha depone su testimonial sobre hechos o cuestiones de hecho, de cuerdo a su percepción, cuando se refiere a que retiró a la señora LUISA HELENA del aeropuerto de Maiquetía proveniente de Miami; este testigo reconstruye hechos pasados cuando refiere que una persona que el no conocía se monto también en la camioneta y que subieron el equipaje y que venían a Caracas, describe ampliamente como ocurrieron los hechos; esta juzgadora no percibió que el testigo fuera preparado, pues al momento que la representación judicial de la parte demandada le repreguntó sobre la dirección en la que llevó al señor que acompañó a la sra. LUISA ELENA, AÚN CUANDO EL TESTIGO NO RECORDABA LA DIRECCIÓN EXACTA, lo cual no era su obligación, pues lo esencial es que se pueda ubicar en tiempo y espacio, el testigo si refirió con lujo de detalles como llegar al sitio, incluso describió que la casa hacía esquina.. Por otra parte el testigo fundamentó detallamadamente sus dichos, no hubo contradicciones, explicó como observó los gestos –besarse en la boca-por el retrovisor del vehículo y explicó también que se trataba de un señor de nombre Jhony Nelson pues había llevado en otras oportunidades unos sobres dirigidos a este señor- DAVID LOPEZ, explica también que ese señor vivía en LOS CHORROS. Por los motivos expuestos, esta Juzgadora llega a la convicción que el testigo no incurrió en contradicciones, fue totalmente coherente e ilustrativo en su declaración y aporta elementos importantes y fundamentales para la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de divorcio incoada por el actor con base en la causal relativa a injuria contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
TESTIGO
IGOR MORALES:
Las veces que compartí con LUISA HELENA WILSON, con la que para ese momento era mi esposa, y ella estaba acompañada de Nelson, el la llevaba para las reuniones sociales.
Puede circunscribir en modo, tiempo y lugar, esa respuesta que usted acaba de dar repecto a que coincidía la señora LUISA HELENA WILSON con el señor JHONY NELSON LAVIE, y su esposa y uisted?
En diferentes oportunidades hasta el año 2009, reuniones sociales, cocteles, diferentes oportunidades, nuestra relación era social. yo iba acompañado con mi familia, esto duro aproximadamente hasta el año 2009, cuando me separe de mi esposa.
Existe una oportunidad que se celebró una fiesta en un hotel Marriot donde coincidimos en esa fiesta y allí compartimos unja relación muy cordial a nivel social.
Hasta donde tengo conocimiento, y el conocimiento general, público y notorio es que el sr. Jhony Nelson y Luisa Helena son pareja.
Repreguntas:
¿Por qué siendo usted hermano de Milton Morales bello, salió supuestamente a una reunión social con la señora Luisa Helena Wilson y el ciudadano Juan Alberto Nelson cuando la señora Luisa Helena Wilson esta casada con su hermano?
Para empezar yo no he dicho que salí, dije que coincidimos en algunas oportunidades; segundo, ya explique que para preservar la relación que yo seguí manteniendo con Luisa Helena, una relación cordial ligada al grupo familiar de mi esposa, con mis hijos con mis sobrinos y Luisa Helena, a pesar de que ella estuvieras separada de mi hermano.
¿Diga si el testigo porque le consta que la ciudadana LUISA HELENA WILSON tiene supuestamente una relación con Juan Alberto NELSON?
En este caso señora Juez me permito aclararle que siento que esta persona que esta persona me esta tratando de hacer contestar cosas que yo no he dicho, yo en ningún momento he dicho que me consta que tipo de relación tiene nadie con nadie, yo no use la palabra me consta, yo dije que era un hecho público y notorio.
Pregunta la Juez? ¿Qué ha visto usted que le lleve a pensar que existe alguna relación, quizás más que amigos, ..¿que ha presenciado usted, que pudiera catalogarse como más que amigos?
Recapitulamos, en las oportunidades que lo asistí a reuniones familiares estando en la casa de residencia de Luisa Helena Wilson, como Jhony Nelson, ellos nos recibían a diferentes parejas y compartíamos socialmente, por un lado; por otro lado yo recuerdo la fiesta que se celebró la primera comunión de mis sobrinos, los hijos de Milton y Luisa Helena, Jhony Nelson estaba compartiendo y recibiendo a la gente en la recepción como una pareja; en realidad es una impresión que no hay que entrar en tanto detalle de apreciación personal y subjetiva.
Valoración del testigo:
EsTE Tribunal observa que el testigo afirma que es un hecho notorio que la señora LUISA HELENA tiene otra pareja, pero por otro lado afirma que la relación de el con esta pareja es producto de la relación con quien fuera su esposa y sus sobrinos, y que la pareja recibían a otras parejas el día de la comunión de los niños; entonces el testigo tiene la convicción o no de que son pareja o solo lo conoce porque lo infiere porque recibían a las parejas el día de la comunión de los niños, ante tal ambigüedad esta juzgadora desecha el referido testimonio del presente juicio, y así declara.
TESTIGO
CARLOS EMILIO TINOCO:
El la presenta como su novia, tanto así que el 27 de Mayo en una fiesta de Caracas Country Club, de la Fundación Bambi, el sr. Jhony Nelson se me acercó a reclamarme que como me prestaba yo como testigo, y yo le dije, pero es la verdad ustedes son novios.
Ella no se expresa muy bien cuando se refiere a su esposo, me intrigó mucho que el me viniera a reclamar.
La fiesta era de disfraces de la Fundación Bambi, y se acercaron a reclamarme, y me dejó impresionado porque se me acercaron a reclamarme.
Repreguntas:
La Sra. Luis Helena nos ha dicho que jamás en su vida ha visto al sr., yo tampoco la conozco a ella, eso fue en 2009 en el Caracas, Country Club.
¿Qué le contesto cuando el sr. le reclamó que usted venía a declarar? Yo le dije solo diré la verdad, ustedes son novios o no es así, ella estaba cerca de el, ellos dos estaban juntos, ella se quedaría tres pasos atrás.
La parte actora se opuso a la repregunta formulada por considerar que esta poniendo al testigo en situaciones personales que no puede el testigo responder.
Repreguntas:
Por favor, léame la fecha de la fiesta:
El 27 de MAYO DE 2009.
Como podía saber el Sr. Jhony Nelson que usted venía como testigo si ella demanda fue interpuesta el 11 de mayo de 2009.
Expone la Juez:
Refiérase a los hechos.
¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Sr. Milton Morales Bello tine una relación sentimental con la Sra. Belandria.?
La Juez: Se releva al testigo de la pregunta, las preguntas deben ser sobre hecho concretos que versen sobre la litis.
Ha lugar a la oposición se releva al testigo de responder
Valoración del testigo:
Llama poderosamente la atención que el testigo recuerde la fecha exacta de la supuesta fiesta donde estaban juntos la sra. LUISA HELENA y sus supuesta pareja, y que la supuesta pareja supiera también que el testigo estaría declarando en juicio con tanta fecha de antelación, todas esta exactitudes en fecha y eventos hacen duda a esta juzgadora en cuanto a los dichos del testigo, no merece plena fé y su testimonio es desechado del presente juicio y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Riela a los folios 124-131, 135 de la Pieza I del asunto principal, comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras, Banco del Tesoro, Banco Provincial, Fondo del Mercado Monetario AVANZA, BANVALOR Banco Comercial, Total Bank Banco Universal y Banco Exterior de fechas 13/07/2009; 10/07/2009; 09/07/2009 y 13/07/2009, con respecto a lo solicitado a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en relación a las posibles cuentas o instrumentos financieros que pudiese poseer el ciudadano MILTON MORALES ARAGO. En atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.
2. Riela a los folios 138 al 164 de la Pieza I del asunto principal, comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras, Banplus Banco Comercial, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banpro Banco Universal, Banco del Sol Banco de Desarrollo, Banco Plaza, DelSur Banco Universal, InverUnión Banco, Bancaribe, ABN AMOR Bank NV; Banco Fondo Común BFC; Banesco Banco Universal, Bancoex Banco de Comercio Exterior, Banco Federal; Banco Sofitasa, Central Banco Universal, 100% Banco; Mercantil, Bancamiga Banco de Desarrollo; de fechas 10/07/2009;13/07/2009; 14/07/2009; 15/07/2009 y 16/07/2009; respectivamente, con respecto a lo solicitado a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en relación a las posibles cuentas o instrumentos financieros que pudiese poseer el ciudadano MILTON MORALES ARAGO. En atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.
3. Riela a los folios 165-206, comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito con motivo de la cuenta corriente Nº 0104-0027-91-0270031684, aperturada en fecha 05/05/1998 por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en la cual se reflejan movimientos bancarios desde junio 2006 a mayo 2009, se observa de los mismos, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad movilizada, el número del terminal bancario, fecha del movimiento y el número de la cuenta en que se efectúan los mismos, evidenciándose que la demandada es la titular de la cuenta y los movimientos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
4.- Instrumento Poder otorgado a los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números. 11.632, 55.870, 112.393 Y 73.348. por ante a Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23 de marzo de 2010 anotado bajo el N° 31, tomo: 26 de los libros de Autenticaciones llevados por la antes indicada Notaría Pública, cursante a los folios 473 y 474 de la Primera pieza del Expediente. Este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documento publico expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía d ela tacha durante el proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- Documento de la Asociación de Criadores y Propietarios de caballo de paso de Venezuela
P ASOCRÍA, cursante a los folios 475 al 481 de la pieza N° 1 del Expediente. En atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se estable.
TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA
ISABEL GONZALEZ:
Yo se que Milton se fue del hogar conyugal porque se quería divorciar y el……….con los tres niños desde comienzo del verano,……….yo espere a LUISA HELENA llegara para entrar al apartamento, porque el ya se llevó todas sus cosas era un momento difícil para LUISA HELENA y la acompañamos para entrar a la vivienda.
Luisa Helena NO BEBE, PRIMERO TIENE TRRES NIÑOS, DE LA MISMA EDAD QUE OCUPAN TANTO ESPACIO DE UNA MAMA SOLA ES MUY DIFICIL QUE ELLA PUEDA ENTRAR Y SALIR, ELLA NO BEBE, NO HA SALIDO, SALE A ALMUERZOS FAMILIATRES, NO SALE DE NOCHE Y NO BEBE, YO SOY TÍA POLÍTICA DE WILSON.
Jamás a mantenido relación sentimental con otras persona, ellos tenían una relación bellísima, pasamos fines de semana en la Hacienda LA Encantada y ella a amado a Milton.
Cuando nacen tres niños es bien complicado, faltaban manos para ayudar, tres niños de la misma edad requiere una dedicación total y absoluta. Son sanos, maravillosos, empezaron su escolaridad, son especiales y amados.
Repreguntas:
Diga la testigo con que frecuencia visitaba la casa del sr. Wilson?
Cuando ellos se casan vivieron con los suegros de ella, yo los visitaba en la casa de los Morales Bello, y almorzaban en mi casa todos los días.
¿Con que frecuencia visitó la casa de los señores Morales Wilson cuando nacieron los trillizos?
Cuando ellos nace en Miami, Milton alquila la casa de un amiga mía, vienen a Caracas, y viven en Sebucán. Los visité siempre diario o ínter diario.
Cuando salio el señor Milton Morales de la sede de la Comunidad Conyugal
Agosto del 2000. Salio con su ropa del apartamento de Sebucán.
Valoración de la testigo:
La testigo refiere conoce que el señor Milton se fue de la casa, que la señora no tomo y no sale de noche, que ella lo amaba mucho, que nacieron tres niños, que vivían con los suegros, que los visitaba a diario, pero debe señalar esta juzgadora que ninguno de estos datos aportados aporta elementos de convicción para la resolución del juicio, muy por el contrario, del Informe del Equipo Multidisciplinario se desprende, que contrario a lo que afirma la testigo, la señora Luisa Helena afirma que tiene muchos años separada de su esposo, todo por que cree en la Institución del Matrimonio, pero este dicho escapa de la sana apreciación de esta juzgadora, pues si no quiere divorciarse como se explica que se encuentra doce años sin tan siquiera intentar reanudar la relación conyugal; en cuanto al resto de los elemento, como lo dijimos antes nada aportan para la resolución de la litis planteada y así se establece.
TESTIGO
BEATRIZ CONSUELO CASTRO DE ALCANTARA:
¿Como le consta que no sale de noche la señora LUISA HELENA WILSON?
Porque yo frecuento su casa por lo menos tres veces a la semana.
Si sabe y le consta que los esposos Morales Wilson se encuentran separados desde hace algún tiempo, y si nos puede referir que tiempo mas o menos?
Hubo oposición a la pregunta.
Ya ella le contestó, doce años, el niñito tenía cuatro años de edad, esos si me recuerdo yo, los niños nacieron en el 96.
Como usted ha manifestado todos los eventos de la familia si usted estuvo presente en la Primera comunión de los niñitos y donde fue la reunión de las Primera Comunión.
En el Caracas Country Club.
Valoración del testigo:
Esta testigo debe ser desechada del proceso por cuanto su declaración so9lo versa respecto a los niños, la fecha de de salida del señor Morales del hogar, tiempo en que se encuentran separados, elementos que no arrojan indicios de4 convicción para que esta juzgadora con base en sus repuestas resuelva la litis planteada, por lo tanto se desecha el testimonio, y así se declara.
TESTIGO
ELIZABETH WILSON GONZALEZ:
Soy prima hermana de la señora LUISA HELENA WILSON, asistí a ese viaje de 1995 porque el señor Milton Morales me pidió que acompañara a mi prima PARA QUE ESTUVIERA TRANQUILA Y PUDIERA ESTAR TRANQUILA YO acompañándola a ella, ese mismo viaje viajamos con su mamá y estaba la suegra de LUISA HELENA WILSON, la señora MUÑECA DE MORALES BELLO, las tres nos quedamos en la casa de ella; en ese viaje, LUISA HELENA presentó, estábamos todos durmiendo, presentó una hemorragia y tuvimos que salir a la Clínica en Ambulancia y LUISA HELENA pasó muchos días hospitalizada, con una situación muy triste que fue el aborto de las morochas y Mitito recuerdo que llegó muchos días después.
Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo ha sido el comportamiento de su el sr. Milton Morales Bello y porque le consta
Compartí mucho con ellos en el momento que estuvieron juntos ty soy testigo de que Luis Helena quiere mucho a Milton, estuvo siempre tratando de complacerlo de que el estuviera cómodo en su relación con Luisa me recuerdo de una Finca que el tiene.
Valoración de la testigo:
La testigo dice conocer hechos que no se encuentran probados en el expediente; la parte demandada alegó que la madre de Milton Morales Bello viajó a los Estados Unidos en la fecha en que ocurrió el aborto de las morochas, pero esto no está probado; al revisar los movimientos migratorios se observa que la parte demandada promovente de la testimonial no solicitó los movimientos migratorios de la madre de Milton Morales Bello, ni de la prima de Luisa Elena, como tampoco solicitó a la agencia de viajes la prueba de Informes a los fines que informaran a este Tribunal la fecha de ida y regreso de estas ciudadanas desde Maiquetía a la Ciudad de Miami, en los Estados Unidos; ahora bien, el actor en libelo de demanda, específicamente en el folio 6 de la pieza I del asunto principal del expediente alega lo siguiente.” Los médicos tratantes aconsejaron que Luisa Helena debía mantener ciertos cuidados extras, en virtud de que el embrazo era delicado, entre ellos, debí permanecer en reposo, sin realizar salidas de muchas horas o viajes, estos consejos médico fueron totalmente obviados por LUISA HELENA, quien a los cinco meses de embrazo, sin mi consentimiento, viajó con su prima ELIZABETH WILSON a la ciudad de MIAMI, Estado Florida de los Estados Unidos de América, aprovechando que yo me encontraba en Colombia por motivos de trabajo. Aunado a este disgusto, mayor fue mi mortificación cuando recibí una fatídica llamada en la que se me informó que debía trasladarme de inmediato la ciudad de Miami, Estado Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, porque mi esposa había sufrido la pérdida< de las morochas…” razón por la cual esta testimonial es desechada del proceso por no merecer fé de sus dichos, y por cuanto es evidente que sus dichos pudieron ser corroborados o adminiculados con otros elementos de prueba que pudieron haber sido aportados por la parte demandada. Por lo antes expuesto la testigo ELIZABETH WILSON GONZALEZ, se desecha del proceso y así se declara.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
INFORME TÉCNICO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Causa en Estudio: DIVORCIO (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
Sala de Juicio Nro. 07 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asunto: AH51-X-2009-000500.
AP51-V-2009-007802.
Número Interno: 097-10.
TÉCNICAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACION
* Visita in situ
* Entrevista Social
* Consultas de fuentes de información
* Revisión documental (lectura de expediente)
* Entrevista Clínica Psicológica
* Test de la Figura Humana
* Test de Evaluación Vasomotora
A. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HERMANOS:
DAVID ENRIQUE MORALES WILLSON, de 13 años, nació en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica el 16-10-1996, estudia séptimo grado de educación básica en la Academia Washintong, ubicada en Valle Arriba, estado Miranda.
CARLOS IGNACIO MORALES WILLSON, de 13 años de edad, nació en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica el 16-10-1996, estudia séptimo grado de educación básica, en la Academia Washintong, ubicado en Valle Arriba, estado Miranda.
ANA HELENA MORALES WILLSON, de 13 años de edad, nació en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica el 16-10-1996, estudia sexto grado de educación primaria, en el Colegio Medici, ubicado en Cerro Verde, estado Miranda.
Todos residen junto a la madre en la siguiente dirección: calle Cotopaxi, casa-quinta Piamonte, urbanización Lomas de Chuao, Baruta, estado Miranda.
B. DENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:
PADRE:
MILTON DAVID MORALES ARAGO, de 49 años de edad, natural de Caracas, porta la cédula de identidad número 05.311.267, es economista, es presidente de la empresa Global Shipping, obtiene un ingreso económico mensual de bolívares 25.000, oo, reside en la siguiente dirección: avenida principal, quinta Churún Merú, urbanización Cerro Verde, Baruta, estado Miranda.
MADRE:
LUISA HELENA WILLSON DE MORALES, de 41 años de edad, nació en Caracas, posee la cédula de identidad número 06.979.767, estudió hasta tercer año de derecho, labora en el área de montaje de decoración para eventos, obtiene un ingreso económico mensual aproximado de bolívares 3.500,oo.
DINÁMICA FAMILIAR:
El grupo familiar en estudio, está conformado por los hermanos MORALES WILLSON y los padres de los antes mencionados, los ciudadanos MILTON MORALES y LUISA WILLSON; éstos últimos contrajeron matrimonio en el año de 1991. Según declaraciones del padre de los jóvenes en estudio, la relación en los primeros años representó una unión sólida en lo afectivo; decayendo en el año 1995, pues y según refirió el entrevistado, la ciudadana HELENA WILLSON sostenía una relación sentimental paralela, decidiendo culminar la unión de pareja.
En concatenación con lo antes expuesto, el ciudadano MILTON MORALES aseguró que entre ellos nunca existió agresiones físicas y/o psicológicas, indicando que su ex pareja lo denunció en la Fiscalía Sexta en el año 2000 por agresiones físicas, negando en este tenor haber ejercido alguna acción violenta hacia la madre de sus hijos. Asimismo indicó que cumple con su deber paterno-filial (afecto, salud, recreación, alimentación, entre otros), sumado a ello, mencionó que mantiene una excelente relación con sus hijos, indicando que también existe una buena interacción de los jóvenes en estudio con la progenitora, aclarando que motivado a la conflictividad del divorcio, sus descendientes han exteriorizado alianzas. Declarando que la disidencia con su ex pareja se presenta en lo relacionado al área económica.
Finalmente el ciudadano MILTON MORALES negó el consumo de drogas, en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas lo describió como social.
La madre de los jóvenes en estudio, ciudadana LUISA WILLSON, indicó que se conocieron en el año 1989 en un club privado; contrayendo nupcias en el año de 1991, aseverando en este sentido que la unión matrimonial al inicio fue excelente, puesto que compartían y tenían preestablecido un marco referencial de vida. Por otra parte, la ciudadana LUISA WILLSON comunicó que la relación de pareja estuvo signada en los últimos años por agresiones psicológicas y físicas, las cuales denunció en las instancias correspondientes.
La entrevistada continuó señalando que la unión comenzó a decaer en el año 1995, indicando que su cónyuge la acusaba de “ser de la vida alegre”, negando en todo momento que se la pasara en discotecas, bailando o ingiriendo bebidas alcohólicas; así como haberle sido infiel. En ilación con lo antes planteado, la señora LUISA WILLSON manifestó su desacuerdo con el divorcio, asimismo indicó que su ex pareja incumple flagrantemente con la Obligación Alimentaria, pues según la entrevistada, sólo suministra una cantidad económica mensual de bolívares 700, oo por sus tres hijos.
Antes de concluir, la entrevistada se describió como una persona trabajadora, amigable, emprendedora, excelente madre y familiar, aseverando que sostiene una armónica relación con sus descendientes, a pesar de la percepción de éstos en relación al divorcio.
C. ASPECTO FÍSICO-AMBIENTAL Y HABITACIONAL:
RAMA PATERNA:
El ciudadano MILTON MORALES reside en una urbanización enmarcada en la Región Capital; dispone de una buena organización urbana, sus calles, avenidas y aceras son pavimentadas y amplias; el aseo urbano realiza sus funciones diariamente, de allí que el nivel de salubridad sea adecuado.
El señor MILTON MORALES reside en un inmueble propiedad de su grupo familiar primario, constituido de una estructura sólida y bien conservada, posee los siguientes espacios: 9 habitaciones, 9 baños, comedor, cuarto de lencería, piscina, 2 terrazas, vestier, 3 salas, salón, jardín, estacionamiento, recibo, cocina-comedor. La vivienda presenta un elevado nivel de orden y aseo. Cuentan con todos los servicios domiciliarios, así como con el equipamiento (mobiliario), el cual está correctamente conservado.
D. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA:
RAMA PATERNA:
El ingreso económico mensual del ciudadano MILTON MORALES es, según lo alegado por el precitado, de bolívares 25.000, oo.
E. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA:
RAMA MATERNA:
El ingreso económico mensual de la ciudadana LUISA WILLSON es, según lo alegado por la antes mencionada, de bolívares 3.500, oo.
G. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
PADRE: Realizada el 27/04/2010
MILTON DAVID MORALES ARAGO: Adulto masculino de 49 años de edad, natural de Caracas, es Economista, procedente de esta ciudad. Teléfonos: Celular: 0424-139-35-92. Oficina: 0212-762-86-27 /76-26
Antecedentes personales y familiares: es el tercero de cinco hijos habidos en la unión de sus padres, nacimiento y desarrollo normal. Madre 75 años de edad; Padre falleció hace seis años a causa de un cáncer de próstata. Tiene cuatro hermanos mayores por la línea paterna, con los cuales mantiene excelente relación. Define la dinámica familiar de origen como muy buena, siente admiración hacia la figura paterna, sintiendo que recibió todo cuanto pudo dar.
Refiere unión matrimonial de diez años de duración, posterior a dos años de noviazgo, tienen aproximadamente diez años separados, refiere que no han logrado acordar divorcio por aspectos económicos. Tienen tres hijos (trillizos) de trece años de edad, los cuales se encuentran con la madre. El entrevistado define la relación como buena en un inicio, sin embargo, llegan a la ruptura debido a supuestas pruebas de infidelidad por parte de su ex pareja, afirma que ha consignado pruebas de estas situaciones.
En cuanto a sus hijos, refiere mantener contacto a diario por vía telefónica, han compartido vacaciones. Manifiesta distanciamiento de la niña, siendo distinto con los dos niños, considera que la misma ha estado más envuelta en la conflictiva. En la actualidad, asegura que sus hijos se han confrontado con la madre, lo cual afecta la dinámica familiar; disiente del nivel de exigencia académica por parte de la misma, cree que no existe prioridad en la formación. Igualmente, refiere preocupación por la salud mental de sus hijos, que han estado envueltos y manipulados, cree que necesitan más disciplina y afecto.
En relación a la causa en estudio, desea disolver la unión matrimonial, asumiendo la prioridad del bienestar de sus hijos.
Antecedentes Patológicos y Hábitos Psicobiológicos: Niega hábitos tabáquicos, consumo social de licor. Niega consumo de sustancias psicoactivas. En el año 1981 sufrió accidente automovilístico, teniendo como secuela Cuadraplegia. En la actualidad se encuentra compensado, a recibido tratamiento y rehabilitación, recuperando la marcha con dificultad motora.
Examen Mental: se presenta puntualmente, vestido acorde al sexo y lugar, colaborador, orientado en tiempo, espacio y persona. Mantiene buena postura. Atención, concentración y memoria, dentro de lo esperado. Muestra preocupación por la organización y el orden. Lenguaje claro, coherente, fluido, de tono normal, luce afable. La exploración de la función perceptivo-motora no evidencia indicadores significativos de disfunción neurológica. Denota capacidad para llevar con orden y plan, previo a sus actividades de rutina, lógico en sus respuestas, meticulosidad y preocupación por el rendimiento así como elevado nivel de exigencia. Afecto hacia el polo ansioso.Impresiona intelectualmente funcionando dentro del rango promedio alto. Pensamiento lógico, coherente, con adecuada capacidad asociativa, sin evidencia de trastornos sensoperceptivos, ni delirios. En el área emocional social, se orienta de modo normativo y guiado por el deber ser. Tendencia a manejos defensivos como la racionalización y la proyección. Capacidad de introspección, juicio y autocrítica limitados por rigidez que le impide colocarse frente a puntos de vista diferentes a los de él. No se evidencia para el momento del corte evaluativo, trastorno psíquico.
Integración de los Resultados: Se evidencian deseos de realización y capacidad de lucha para alcanzar logros personales. Se autodefine como un buen padre, que lleva una excelente relación con sus hijos. Adecuado nivel de compromiso en el trabajo, que orienta de acuerdo a modelaje familiar el cual toma como lineamiento a seguir.
Las pruebas realizadas indican características de personalidad con rasgos obsesivos, predominio de mecanismos defensivos como la racionalización y proyección, los cuales son empleados inconcientemente para minimizar el contacto emocional con las situaciones que enfrenta. Los aspectos depresivos son levemente referidos por el entrevistado, pero se infiere la existencia de elementos melancólicos enmascarados, asociados a sus rasgos de personalidad y necesidad de control interno que se reflejan en el afuera.
En la dinámica familiar, asume un rol de padre formador, con tendencia a la disciplina y cumplimiento de normas, lo cual le ha creado mecanismos de autoexigencia para consigo mismo y los seres que le rodean. De no encontrar lo que psíquicamente es deseado como un ideal, son emprendidas acciones para el logro de las mismas; en este sentido, aún cuando no está concientizado, se han involucrado los hijos en la conflictiva con la ex pareja, creando sentimientos ambivalentes en los mismos, los hijos varones se identifican y solidarizan con el padre, la hija hembra con la madre, esta dinámica afecta la sana relación de hijos padres.
Existe una alta carga ansiosa que se asocia con el deseo de resolver la causa en estudio, considera que definir el divorcio va ser beneficioso para la tranquilidad psicológica de sus hijos y de sí mismo.
MADRE: Realizada el 29/04/2010
LUISA HELENA WILLSON DE MORALES, Adulta femenina de 41 años de edad, natural y procedente de Caracas. Teléfonos: celular, 0412-227-25-50 y 0212-991-64-76.
Antecedentes personales y familiares: Es la segunda de tres hermanos, siendo la única hembra. Madre 63 años de edad, padre falleció hace un año de un ACV. Define a su familia como unida. Mantiene relación estrecha con la madre y sus hermanos.
Refiere unión matrimonial con el Sr. Morales, con quien vive durante diez años, tres hijos (trillizos) como producto de la relación, los cuales nacen por tratamiento de fertilización, igualmente manifiesta, pérdida involuntaria de morochas, lo cual le afectó emocionalmente por encontrarse en seis meses de gestación. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
No precisa las causas de la ruptura de la relación, sin embargo, refiere separación desde hace nueve años; siendo en un inicio sin conflictos. Progresivamente se han presentado confrontaciones por desacuerdos económicos. Considera que sus hijos mantienen un nivel de vida que es costoso y el cual ella no puede cubrir, principalmente por requerir personal de seguridad, sus hijos fueron secuestrados en una oportunidad. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
Destaca preocupación por el supuesto desapego del padre con la niña; siendo los varones quienes comparten con éste mayor tiempo. Reconoce que en la dinámica familiar existe un clima tenso, por conductas de sus hijos que se han tornado irrespetuosos con ella como madre y con su hermana.
Finalmente, la ciudadana hizo énfasis en la negación a aceptar el divorcio.
Antecedentes patológicos: niega hábitos tabáquicos y consumo de sustancias psicoactivas. Consumo de licor socialmente. Nacimiento de sus hijos por cesárea.
Examen Mental: Apariencia acorde a edad cronológica, luce aseada y cuidada, en aparente buen estado de salud física, mantiene buena postura, vestida acorde al sexo y lugar. Orientada en tiempo, espacio y persona. De buena disposición, con adecuada atención, concentración y memoria, lenguaje expresivo acorde a edad y nivel sociocultural, sin evidencia de alteraciones en la pronunciación o articulación de las palabras, mímica facial congruente con su relato. Clínicamente impresiona rindiendo intelectualmente a nivel promedio. Pensamiento de curso normal, contenido en relación al proceso de separación y las consecuencias de éste, interferido por características ansiosas. Sin evidencia de trastornos sensoperceptivos. Afecto resonante hacia el polo ansioso, se expresa histriónicamente. Maneja sentimientos de hastío y malestar por el nivel de conflicto que ha adquirido la separación. Juicio de realidad y autocrítica con jerarquización predominantemente afectiva.
La exploración de la función perceptivo-motora no evidencia indicadores que sugieran disfunción neurológica. Pudiera ser más emotiva que lógica en sus respuestas, donde la acción pudiera sustituir la respuesta verbal. En la actualidad destaca su inquietud por mantener la unión matrimonial aun cuando la relación de pareja se encuentra disuelta. Para el momento del corte evaluativo no evidencia signos o síntomas que sugieran trastornos psíquicos activos.
Integración de los Resultados: Adulta femenina, quien posee bajo nivel de autoestima y dificultad en la toma de decisiones. En la comunicación es expresiva física y verbalmente de forma coherente, mostrando resonancia en el discurso con evidente malestar emocional que causan los hechos relatados. Predomina el mecanismo defensivo de la negación, el cual asume inconscientemente como una forma de no enfrentar situaciones de alta carga emocional.
Se observa interés genuino hacia sus hijos, sin embargo, aspectos no elaborados asociados a la dinámica del conflicto con la ex pareja interfieren en la toma de decisiones, siendo impulsiva en ocasiones. De forma inconciente involucra a los hijos en la conflictiva, creando sentimientos ambivalentes en los mismos. Esta situación no está concientizada en la Sra. WILLSON.
Existe una alta carga ansiosa que se asocia con el deseo de no divorciarse, considera que no es beneficioso para la tranquilidad psicológica de sus hijos y de sí misma. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
HERMANOS MORALES WILLSON: No fueron evaluados. La madre refirió negación de los mismos a la evaluación y la comparecencia ante el Tribunal. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
H. CONCLUSIONES:
De la presente investigación del Equipo Multidisciplinario, se determinó lo que a continuación se describe:
* Se trata de los hermanos MORALES WILLSON, son producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de comprensión, metas conjuntas de vida, compatibilidad y acuerdo. En la actualidad los jóvenes se encuentran integrados al grupo familiar materno, donde se les cubre sus requerimientos.
* los hermanos, están inscritos en el sistema educativo formal, donde, según sus progenitores, poseen un correcto nivel académico, así como una buena interacción.
El señor MILTON MORALES manifestó estar de acuerdo con la demanda de Divorcio, debido a los alegatos expresados en el área de la Dinámica Familiar de la presente investigación. En contraposición a lo antes expresado, la ciudadana LUISA WILLSON, indicó que no desea la separación pues reflexiona que el matrimonio es un vínculo sagrado, negando los elementos de juicio expresados por el padre de sus hijos. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
* Las evaluaciones y entrevistas practicadas no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, de ninguno de los progenitores para el momento de la evaluación. Se observan fallas severas en los procesos de comunicación y el establecimiento de juegos psicológicos entre ellos, que perpetúan la alianza, con el uso recurrente de mecanismos que no solventan situaciones conflictivas de la relación como ex pareja.
Se observa en ambos padres, contradicciones en cuanto a la causa en estudio, por su parte el ciudadano MILTON MORALES desea la disolución del lazo matrimonial, mientras que la ciudadana LUISA WILLSON no acepta tal decisión, aún cuando reconoce que se encuentran separados desde hace nueve años aproximadamente. Del mismo modo, desacuerdos asociados principalmente con la formación académica son motivo de conflicto. Esta dinámica puede estar afectando de forma directa a los hijos de la unión, debido al manejo poco asertivo de los adultos, la incomunicación como padres y la no aceptación de sus respectivas diferencias, generando un clima de irrespeto mutuo. (En negrillas, subrayado por el Tribunal)
* La viviendas que ocupa el grupo familiar paterno, representa seguridad y resguardo a sus habitantes, poseen los servicios adecuados. El ingreso económico mensual declarados por las partes actuantes en el proceso judicial es: señor MILTON MORALES Bs. 25.000, oo mensual y la señora LUISA WILLSON Bs. 3.500, oo.
* Los hermanos MORALES WILLSON no fueron evaluados por no asistir a la cita pautada. La madre refirió la negación de los mismos.
I. RECOMENDACIONES:
* Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos en sus hijos. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que los hijos requieren de la actividad mancomunada de ambos para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.
* Se recomienda a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos de los Hermanos MORALES WILLSON, comprometiéndose a mantener un discurso único para con sus hijos, de manera que no se desencadenen manejos ambivalentes en los mismos.
* Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia individual, a fin de que cada uno revise los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Igualmente asistir a Terapia Dual para Padres donde obtendrán las herramientas necesarias. Se recomienda Terapeuta Especializado en Familia para tal fin, sugiriendo Psicoterapeuta Privado considerando el nivel de colapso que tienen los centros de atención pública.
De no ser posible, se sugiere la referencia por parte de la Sala de Juicio a PATVI, (Programa de Atención a Violencia Intrafamiliar) ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA DE BARUTA, CALLE CERRO QUINTERO, VÍA CHULA VISTA, QUINTA GUADALUPE- LAS MERCEDES. En este centro serán atendidos si son referidos por este Tribunal, además de encontrarse residenciados en la zona de atención del mismo.
VALORACION DEL TRIBUNAL
Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones Técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica en virtud de contribuir no solamente para la determinación del Régimen de Convivencia familiar mas apropiado sino que contiene elementos de juicio importantes para la declaratoria del Divorcio: Y así se establece.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
De conformidad a lo establecido en el articulo 80 d e la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Esta Juzgadora paso a garantizar el derecho de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Números: V.-26.711.187, V.-26.711.185 y V.-26.711.186, quienes manifestaron su deseo de no declarar.
IV
MOTIVA
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente procedimiento, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se haga de tales causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Tenemos que, nuestro Código Civil en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución establece lo siguiente:
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Articulo 139: “El marido y mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa pararon el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificad, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.-
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185, a su vez establece las causales de divorcio, entre las se encuentra “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que es la que se invoca en el caso objeto de análisis.
Al respecto, quien aquí suscribe considera pertinente definir dichos términos. La referida causal está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirige. Tal y como la citó el a quo, la Dra. Isabel Grisanti en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, define los excesos, sevicias e injuria de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. El Dr. Luís Sanojo, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Por otra parte, también se ha considerado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Asimismo, el Profesor López Herrera señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, “…..dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.-
Es importante traer a colación que ha sido constante la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
Igualmente, en relación a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, autores como Escriche, los describen como la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno de los cónyuges usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...", definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que "...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...". Igualmente la doctrina ha sostenido que: "...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...".
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/11/1988 señaló lo siguiente:
"…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a "injuria" grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…" (Resaltado y negrillas por este tribunal).
La parte actora en su libelo de demanda alega que Luego de la mudanza, las salidas de su esposa Luisa Helena aumentaron, ocasionándole una gran frustración, porque empezó a entender que el era el único que se esforzaba por la relación y que su cónyuge Luisa Helena no valoraba ningún tipo de esfuerzo que el hacía, con el fin último de darle lo mejor. Muchos fueron los intentos y ninguno los resultados para que concibieran los hijos. En el año 1995, y en vista de que no se lograba el embarazo por métodos naturales, su esposa Luisa Elena aceptó que se sometieran a un tratamiento médico muy costoso en los Estados Unidos de América, el cual resultó fructífero pues fueron concebidas morochas.
Los médicos tratantes le aconsejaron a su cónyuge Luisa Helena que debía mantener ciertos cuidados extras, en virtud de que el embarazo era delicado, entre ellos, debía permanecer en reposo, sin realizar salidas de muchas horas o viajes. Estos consejos médicos fueron totalmente obviados por su esposa, quien a los cinco (05) meses de embarazo, y sin su consentimiento, viajó con su prima Elizabeth Willson, a la ciudad de Miami Estado Florida de los Estados Unidos de América, aprovechando que el señor MILTON MORALES ARAGO encontraba en Colombia por motivos de trabajo, pero su disgusto, mayor fue cuando recibió una llamada en la que se le informo que su esposa había sufrido la pérdida de las morochas. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que si la ciudadana LUISA ELENA WILSON, admite como un hecho cierto en su escrito de contestación de la demanda que: ” tengo Pelvis Incompetente y Parto Silente”, como se explica si se encontraba en una situación tan delicada se arriesgue a viajar al exterior específicamente a la ciudad de Miami Florida Estados Unidos supuestamente en compañía de RAQUEL ARAGÓ DE MORALES y su prima hermana ELIZABETH WILSON-“ hecho que no quedo probado en el expediente “-; vale la pena preguntarse,¿Cómo se explica que en el devenir de ese viaje a pesar de las recomendaciones medicas que se le había dado respecto a ese embarazo, la ciudadana se arriesgó a las consecuencias que de hecho trajo tal decisión culminando el embarazo con la perdida de las morochas. Tal conducta de la ciudadana LUISA ELENA WILSON culmino con este trágico hecho lo cual no podemos negar trajo una profunda tristeza a ambos progenitores, pero también debemos reconocer que el descuido de la ciudadana LUISA HELENA WILSON respecto de su embarazo, repetimos al haber efectuado un viaje al exterior conociendo su condición clínica. Así las cosas toda la conducta descrita por la cónyuge demandada a todas luces encuadra en lo que el legislador patrio ha llamado muy sabiamente SEVICIAS; este concepto es importante resaltarlo en el presente fallo para establecer una clara frontera entre lo que significa la palabra sevicia. En tal sentido la palabra sevicia ha sido definida por distintos autores en los siguientes términos:
El Diccionario de Derecho Usual, señala como exceso: “Excedente, sobrante/Fuera de limites/abuso, atropello/acto ilícito…”
El mismo autor, señala que se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”. La importancia jurídica del concepto señala el autor- se deriva de que constituye causa de divorcio. No se debe confundir con los malos tratos, que son causa distinta de divorcio. Rebora define la sevicia como “el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja la vida en común”; y que, “puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo”
Sin embargo, no faltan autores que identifican los conceptos de sevicias y malos tratos. Así, Escriche dice que aquella es la excesiva crueldad y “particularmente los ultrajes y malos tratamientos que algunos usa contra alguna persona sobre quien tiene potestad o autoridad”; que las sevicias son “los malos tratos corporales o vías de hecho, considerados como causas de divorcio.
Mientras que las injurias, se entienden como: “Agravio, ultraje de obra o de palabra/ Hecho o dicho contra razón y justicia/ Daño o hecho penal, con repercusiones indemnizatorias de orden civil. La tercera acepción se relaciona con el Derecho Laboral…”
Así mismo esta juzgadora, debe dejar claro que la existencia intrínseca de la denuncia penal realizada por la ciudadana LUISA HELENA WILSON DE MORALES BELLO por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su esposo el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, quien entre otras cosas señala: “ …, quien me acosa, hostiga y amenaza, como narro a continuación: Soy victima de violencia económica, y patrimonial por parte de mi esposo , en virtud que a pesar de ser un hombre con una excelente capacidad económica, no paga ninguno de mis gastos, tengo 3 hijos de 12 años de edad, quienes son trillizos y me tengo que dedicar a ellos.., mi esposo, me limita económicamente, se niega a satisfacer mis necesidades básicas y de la vivienda donde habito con sus hijos…, soy victima de violencia psicológica, emocional, y domestica, pues mi esposo se dirige a mi con palabras ofensivas, me dice que soy una puta, una cualquiera, que no me va a dar ni un centavo delante de mis hijos y de terceros, mi esposo no para de insultarme es un constante acoso, los insultos son incontrolables, no para de amenazar cada vez que puede quitar algo o eximirse de algún pago lo hace, trata siempre de minimizarme y manejarme por medio del dinero, no para de burlarse de mi y mas cuando observa impotencia.,.,” tal y como consta a los folios 164 al 166 de la tercera pieza del Asunto Principal del presente expediente, posteriormente la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO ARANGO por considerar que no existe suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA al ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO ARANGO.
Así las cosas, esta Juzgadora, adminiculando los hechos alegados por el actor, con las pruebas promovidas y evacuadas, con las doctrinas citadas y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe resolver la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a las copias certificadas del expediente remitido por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para esta juzgadora que el demandante sí logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son hechos constitutivos de sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, y de allí el divorcio como solución, conforme lo planteó la parte demandante en su escrito libelar.
Hechos denunciados que constituyeron la injuria grave, ofensa al honor y reputación del demandante, WILSON DAVID MORALES BELLO ARANGO debido a la gravedad de lo señalado, que luego de todo este acontecer es imposible la vida en común de esta personas, el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulado, comprometido y de ninguna forma podría ser reparado o restituido y que además a criterio de este juzgadora, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la economía. De allí que para esta Juzgadora, sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges. ASI (Sic) SE DECIDE...” (Mayúsculas y negritas del texto, subrayado de este Tribunal).
En virtud de los anteriores señalamientos, analizados los alegatos de las parte y del testigo JULIO ANTONIO AROCHA evacuado en la audiencia de juicio, adminiculado con el resto de las probanzas, traen al convencimiento de esta juzgadora, hechos que configuran sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges de autos, por cuanto los hechos aquí demostrados se configuran en importantes, injustificados, intencionales los cuales han resultado perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia o integridad moral del cónyuge demandante, al existir por parte de la cónyuge demandada actos, acciones y actitudes que violentan su autoestima o reputación, las cuales permiten calificarlas en una sana apreciación judicial como injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación entendida en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, contenida en el la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y Así se decide.
Por otra parte no puede pasar por alto esta juzgadora el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada cuando en sus conclusiones alego que el ciudadano MILTON MORALES, posee otros dos hijos de otra relación lo cual, a su juicio constituye injurias graves contra su esposa. Debe precisar este tribunal que tal alegato no es un punto controvertido en este juicio, pues no hubo RECONVENCION, fundamentada en la causal de injuria grave ni en ninguna otra de las causales en el Código Civil. Y Así se decide.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE INCIDENCIAS
Nº AH51-X-2009-000497 CONTENTIVO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:
De la revisión de las actas procesales se pudo constatar el Cuaderno signado bajo el número AP51-R-2010-009196, en el asunto principal Nro. AH51-X-2009-000497, bajo ponencia de la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ, motivado en la Medida Provisional de Obligación de Manutención, donde la parte recurrente fue MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, y sus apoderados judiciales, LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, MARIA DEL ROCÍO RODRIGUEZ, y VASYURI VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.960, 61.380 y 66.855, respectivamente; la parte demandada en este recurso fue LUISA HELENA WILLSON DE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.979.767, y sus APODERADOS JUDICIALES MARIA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSE GREGORIO ROJAS, RITA LUGO: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; la sentencia recurrida fue la Sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), a favor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) MORALES WILLSON, (trillizos) de dieciséis (16) años de edad.
Este recurso lo conoció el Tribunal Superior Segundo, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.267, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), mediante la cual fijó un quantum provisorio por concepto de obligación de manutención a favor de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de (16) dieciséis años de edad, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la Juez Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, apertura el respectivo cuaderno separado de Obligación de Manutención, en razón del ofrecimiento realizado por el demandante, ciudadano MILTON MORALES ARAGO, en la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, relativa a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Indicándose que una vez citada la demandada en el asunto principal, se encontraría citada para los demás procedimientos, a fin de que compareciere por ante el Tribunal, y diere contestación a la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Asimismo, se le advirtió que en esa misma oportunidad se llevaría a cabo la reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con la resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia que la Corte Superior Segunda había sido suprimida y en consecuencia las causas que le correspondían a la ponencia de la Jueza Nº 2, serían conocidas por el Tribunal Superior Segundo, por lo que con tal carácter de Juez designada y juramentada del Tribunal Superior Segundo, suscribe el presente fallo. Finalmente se indicó en dicho auto que la presente causa se encontraba en fase de sentencia y en estado trámite.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se reapertura el lapso para dictar sentencia y se fijó el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de dictar el fallo correspondiente, de conformidad con los artículos 489, 489-C y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la demandada, quienes solicitaron la revocatoria del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió escrito de conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILSON, parte demandada.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), los apoderados judiciales de la demandada, consignaron complemento del escrito de conclusiones presentados por éstos en fecha 23 de septiembre de 2010.
Ahora bien, es importante destacar que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dictó resolución mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Como consecuencia de ello, fija la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que deberá ser depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, por el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.311.267, en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena abrir a nombre de los adolescentes de autos, con autorización para que la ciudadana LUISA HELENA WILLSON CASTRO, la movilice libremente, por lo que se acuerda oficiar a la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL, a fin de que aperture la misma. La presente obligación provisional, se hará efectiva mientras sea dictada la obligación de manutención definitiva. De igual manera se establece que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, seguirá costeando el 100% de los gastos educativos de sus hijos, correspondiente a: Inscripción y mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares…”
Decidida la solicitud en los términos descritos ut supra, compareció en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ, apoderado judicial del ciudadano MILTON MORALES ARAGO, y mediante diligencia apeló de la medida dictada. Indica en la referida diligencia que su representado para ese momento se encontraba imposibilitado en dar cumplimiento a tan ingente obligación, la cual sumando los gastos educativos, superaba en más de los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) .
Alegaron asimismo los apoderados judiciales del recurrente, en su escrito de conclusiones, que su representado como buen padre de familia y en real consideración de sus posibilidades económicas, ofreció como obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, la cual consideraba suficiente y adecuada, en razón a que se ajusta a las necesidades objetivas y reales-actuales de cualquier adolescente, permitiéndole mantener un nivel de vida adecuado, toda vez que tal ofrecimiento representa una contribución en efectivo de tres mil trescientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.300,30), para la manutención de cada uno de los hijos adolescentes y dicho ofrecimiento le representa el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales, que percibe en la empresa Global Shipping Agentes Navieros C.A., desempeñándose en el cargo gerencial de Presidente, percibiendo un salario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales para ese entonces.
Alega que para el momento en que el a quo, produjo su sentencia, ya constaba en autos gran parte de la información económica, y resultas que de ninguna de las pruebas cursantes en autos para ese momento e incluso después, se desprende ni siquiera por vía de indicios que Milton Morales que sea algún tipo de magnate de inmensa riqueza, o que posea negocios o inversiones mil millonarias, o algún otro elemento que, haya podido influir en el prudente arbitrio de la Juez de la causa, a la hora de formarse una racional idea o sospecha en relación a la actual capacidad económica de manutención que le impuso provisionalmente. Aunado al hecho que además que se haya fijado una provisional de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), debía aportar el pago del cien por ciento (100%) de los gastos educativos de los adolescentes, los cuales incluyen: inscripción, mensualidades escolares, cantina, uniformes y útiles escolares, los que representan anualmente el monto de ochenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares (Bs. 89.526,00), equivalente a siete mil cuatrocientos sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 7.460,5) mensuales, cantidad ésta última sumada a los quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), configurarían un total de veintidós mil cuatrocientos sesenta con cincuenta céntimos (Bs. 22.460,50), lo cual constituye más del doble del monto que ha venido ofreciendo, sin incluir los uniformes y útiles escolares, y el aumento de la matricula escolar del treinta por ciento (30%).
Por otra parte alega que la juez a quo, no tenia elementos de convicción y de referencia, pertinentes idóneos y suficientes que abonara su entendimiento, en relación a la capacidad económica del obligado, y no sobre las necesidades reales y precisas de sus tres hijos adolescentes, por lo que no entiende ni justifica como se puede concluir que el actor apelante está en capacidad de aportar preventivamente más de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) mensuales, para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, estudio, salud y recreación. Aún y cuando su capacidad económica, deriva de una constancia de trabajo y un certificado de ingresos visado por un contador público, que reflejan que percibe regularmente la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) al mes.
En esa oportunidad alegó el recurrente, que la ciudadana LUISA HELENA WILSON, tiene capacidad para contribuir económicamente con la manutención de sus hijos, y por el contrario la misma pretende ubicar en un abultado cúmulo las necesidades de sus hijos que tan solo contaban para ese momento con dieciséis (16) años de edad, pretendiendo hacer creer que gasta la suma de sesenta y un mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 61.299,51) mensuales, supuestamente para brindarles el ostentoso nivel de vida al que según ella están acostumbrados, aspecto que ha su criterio debió ser valorado por la juez al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que su intención no ha sido ni ignorar o desmejorar los derechos de manutención de los hijos de su mandante, pero considera que la obligación de manutención debe ser establecida de manera justa, racional y equitativa, de modo que su representado pueda cumplirla cabal y fielmente.
Por su parte en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILSON, parte demandada, esgrimieron lo siguiente: La sentencia apelada se fundamenta en los postulados constitucionales, con en la Ley Orgánica de Niño y del adolescente, que consagra las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación de manutención de sus hijos, así como el derecho a un nivel de vida adecuado. Y en cuanto a la relación de los gastos de sus hijos en años anteriores, donde no están incluidos todos los rubros que corresponden a las necesidades de los adolescentes, y las sumas que indica éste muchas veces alcanzan las cantidades de seis mil novecientos setenta y cuatro (Bs. 6.974,00) bolívares, trece mil quinientos setenta y cuatro con ochenta y dos (Bs. 13.574,82), ocho mil seiscientos veinte (Bs. 8.620,00), quince mil ciento trece bolívares (Bs. 15.113,00) montos correspondientes al 2008, es decir al indexarse los montos otorgados al 2012, la suma es superior a la obligación de manutención hoy acordada provisionalmente, excluyendo el pago de la escolaridad, lo contrario sería desmejorar las condiciones de vida de los adolescentes, pues dicha cantidad fijada no cubre las necesidades de los mismos.
En relación a la capacidad económica del demandado, consideraron que el mismo es inmensamente rico y acostumbra a insolventarse, argumento que nuevamente esgrimen en el juicio de divorcio.
Finalmente indican que la suma fijada provisionalmente, no cubría las necesidades que requieren los adolescentes, por lo que no podría ser disminuida, por el contrario en la definitiva debía ser aumentada, de acuerdo a las necesidades que alcanzan la cantidad de: ciento diecisiete mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 117.934) aproximadamente, suma adicional a los rubros que paga directamente el padre sin incluir para ese momento los gastos de vacaciones anuales, que asciende a la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Así las cosas, con el aseguramiento de la obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los referidos derechos deben ser garantizados tal como lo establece el artículo 5 ejusdem por la familia en forma primaria e indeclinable. El no asegurar la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma; y así se hace saber.
Pasa este Tribunal de Juicio a analizar la procedencia de aumentar o no la obligación de manutención fijada por el Tribunal Superior conforme a las necesidades que poseen los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) MORALES WILLSON, de dieciséis (16) años de edad, siendo que la parte demandada arguyó que la obligación alimentaría provisional fijada por el Tribunal Superior resulta a todas luces insuficiente siendo que en los actuales momentos dado el alto índice inflacionario, se debe tomar en cuenta los alegatos de su representada y la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, debe el juez ponderar ese poder discrecional otorgado, para lo cual debe tomar en cuenta elementos de actas que le permitan actuar y decidir con prudencia.
En el caso bajo análisis podemos observar de las actas la plena disposición del padre a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, quien desde el inicio de la demanda realizó un ofrecimiento, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y el mismo no se ha insolventado con el pago de la obligación provisional de manutención fijada por el Tribunal Superior, muy por el contrario, siempre garantizó el derecho a educación de sus hijos, aunado al hecho que no se desprende de actas que la demandada haya manifestado que dicho ciudadano, dejó de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos, lo que debe ser tomado como un indicio, que ha suministrando los montos de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que a criterio de esta Juzgadora, los hechos no demuestran que el padre tuviera intención de insolventarse como lo manifestó en la Audiencia de Juicio la apoderada de la parte demandada al afirmar que el ciudadano Milton Morales comenzó a insolventarse después del 2009 cuando comenzó el juicio de divorcio, por el contrario, el padre ha sido concurrente y responsable con la obligación de manutención de sus hijos en diversos rubros, ofreciendo además desde un inicio la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); y así se declara.-
En este mismo sentido, en cuanto a los alegados esgrimidos por la parte demandada en su escrito de pruebas de manutención las cuales serán analizadas en su totalidad y valoradas o no al momento de la fijación definitiva, en definitiva se debe tomar en cuenta la capacidad económica y las necesidades de los adolescentes. Considera quien aquí decide que la sentencia de obligación de manutención debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad; y así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano MILTON MORALES ARAGO, tiene capacidad para suministrar un quantum proporcional para cubrir parte de la manutención de sus hijos, por cuanto hasta ahora sólo se desprende de actas que a pesar de poseer cuentas bancarias, a las cuales la parte demandadaza dio lectura en la Audiencia de juicio éste ciudadano también debe atender las necesidades de otros dos (2) hijos de un año de edad, habidos en otra relación, y debe también atender su propia subsistencia, razón por la cual estima este Tribunal que debe ser fijada la obligación de manutención adecuándola de esta forma a la capacidad económica del obligado que se desprende de actas; y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Acta de Matrimonio de quien suscribe con el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO ARAGÓ, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Partida de Nacimiento de mis tres hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Las mismas fueron valoradas up supra.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado con el N° "1" Trabajo realizado para la academia Washington de Caracas, en cuya revista entrevistan al ciudadano MILTON MORALES BELLO, donde declara entre otros los siguiente:
En la página 1: "En mi caso, he ejercido mi carrera de economista por intermedio de mi empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" donde las importaciones y exportaciones realizadas diariamente en Venezuela, me permiten monitorear el presente y futuro de la renta del país".
En la página 3 de la revista dice: "La ventaja es que por tener mi propia empresa soy quien establezco mis horarios".
En la página 4 dice: En mi profesión no existen límites, depende de cada quien, en mi caso mi caso me gusta no solo haber fundado mi propia compañía me gusta verla crecer.
Seguidamente en la misma página 4, le preguntan: "¿Cuánto te ganarías en una operación?" y MIL TON MORALES BELLO contesta "No hay manera de cuantificar eso"
Del documento en comento esta Juzgadora observa: se trata de un documento en copia simple y no demuestra la capacidad económica del obligado ni las necesidades de los adolescentes; no se determina en esta documental quien realiza la entrevista, la cual riela a los folios 39-41 de la Pieza I, motivos por los cuales este Tribunal desestima esta probanza; y así se decide.
Marcada con el N° "2", correo electrónico enviado por Milton Morales al correo de la apoderada demandada, donde supuestamente envía una propuesta respecto al pago mensual por la suma de veintitrés mil cincuenta y dos con setenta y nueve Bolívares Mensuales (Bs. 23.052,79) aproximadamente, la cual riela al folio 43-45 la cual riela a la pieza I.
Respecto a esta probanza este Órgano Jurisdiccional la desestima por no haber sido promovida en forma legal; y así se establece.
Marcada con el N° "3", Artículo del periódico El Universal, donde narran los hechos con ocasión al secuestro de los hermanos orales Bello Wilson, riela al folio 47 al 48 de la Pieza I, quienes requieren de personal de seguridad; esta prueba es totalmente impertinente pues no toca el punto central de la litis, como son las necesidades de los adolescentes n i la capacidad económica del obligado, y así se decide.
Marcada con el Nº "4" , Fotos de la Hacienda La Encantada de MILTON MORALES BELLO, así como fotos de los campamentos realizados en dicha hacienda, por la compañía Gordon's Farm, para la realización de eventos, campamentos y fiestas; riela al folio 50 al 56 de la Pieza I, esta probanza no guarda relación con los hechos debatidos pues no prueba las necesidades de los adolescentes, ni la capacidad económica del obligado; y así se establece.
Marcada con el N° "5", Artículo de el periódico Ultimas Noticias, donde relatan que uno de los supuestos terroristas permaneció escondido entre los matorrales que se encuentran fuera de los linderos de la finca "La Encantada", propiedad del ciudadano MILTON MORALES BELLO; la cual riela a los folios 58 al 61 de la Pieza I, esta probanza es totalmente impertinente pues no guarda relación con los hechos debatidos, y así se establece.
Marcada con el Nº "6", Foto de uno de los Caballos propiedad del ciudadano MILTON MORALES BELLO; la cual riela al folio 63 de la Pieza I, esta probanza es totalmente impertinente pues la fotografía de un caballo no acredita su propiedad, en este caso no esta probado que los caballos que aparecen en las fotos sean propiedad de la parte demandada en el presente juicio; y así se decide.
Marcada con el Nº "7", acuerdo al cual llegué con mi cónyuge, en diciembre del año 2008, donde MILTON MORALES BELLO, se comprometía a pagar, adicional a los pagos que realiza actualmente: (i) El pago de un campamento anual de mis tres hijos que asciende a la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00). (ii) La suma de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales en efectivo. (iii) El pago mensual de los empleados domésticos, así como el pago de mantenimiento del inmueble, todo ello a los fines de garantizarles a sus hijos una vivienda digna y segura como lo establece el literal "C" del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección, entre otros. Correo este del cual hace mención el ciudadano MILTON MORALES BELLO en su demanda de divorcio, donde falsamente alega que este acuerdo no correspondía con lo conversado, pues lo cierto es que se llego a este acuerdo y mi esposo se arrepintió dos días antes de la firma; la cual riela a los folios 65 al 68 de la pieza I, se desestima esta probanza por cuanto no se encuentra suscrita por la parte actora del presente juicio, y así se establece.
Marcada con el Nº "8" comunicación que me fue dirigida por la Asociación de Vecinos Calle Aconcagua y Cotopaxi, donde me informan que al mes de marzo de 2008 la Quinta Piamonte adeuda por concepto de Condominio del inmueble donde habito con mis hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), suma esta que se ha venido incrementando con los años, pues el padre se niega a pagar este rubro a pesar de que sabe que no tengo los medios económicos para cubrirlo y él gasta en la hacienda "La Encantada" la suma promedio de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) mensuales, riela al folio 70 al 80 de la Pieza I; se desestima esta probanza por cuanto no guarda relación con los puntos controvertidos de la obligación de manutención como son, capacidad económica del obligado y necesidad de los adolescentes, y así se establece.
DE LAS NECESIDADES DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
El artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala textualmente:
"La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".
En consideración a la norma transcrita, las necesidades de mis hijos, los adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), (trillizos) quienes cuentan con dieciséis (16) años de edad. En tal sentido, y de acuerdo al artículo 365 ejusdem:
Mercado para tres (03) adolescentes de dieciséis (16) años de edad, quienes requieren de un mercado semanal de por 10 menos DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), mercado, artículos de tocador y cantina/academia merici adolescente de Ana Elena. Marcado con anexo “A” que riela a los folios 82 al 97 de la pieza I.
HABITACIÓN: Definido como el lugar destinado a vivienda que comprende todos los gastos relativos al mantenimiento de la misma tales como: vigilancia, seguridad, jardineros, empleados domésticos, etc.
2. Debo indicar que varios de los rubros de este item no están siendo utilizados en la actualidad, pues el padre los paga cuando a bien tiene ODELACASA de la piscina HIDRO FillER (PISCINA), PINTURA, PLOMERÍA, ELECTRICIDAD, FUMIGACIÓN CADA TRES MESES, denominado con el anexo “B”, el cual riela al folio 99-136 de la pieza I.
En este item también se encuentran los servicios de consumo de los cuales hacen uso mis tres hijos como son, LUZ, AGUA POTABLE, TELEFONO (Internet), GAS, TELEVISIÓN POR CABLE SISTEMA DE SEGURIDAD DE LA CALLE COTOPAXI, QTA. PIAMONTE, denominado con el anexo “C”, el cual riela al folio 138-164 de la pieza I.
Como indiqué supra mis hijos fueron secuestrados por varios días, pues, es un hecho notorio la inmensa fortuna de mi esposo, por lo tanto' los adolescentes requieren de personal de seguridad para que los proteja, aunado al temor que constantemente sienten mis hijos de volver a pasar por ese terrible momento. Cada uno de mis hijos tiene actividades diferentes por lo que se necesitan tres (03) escoltas uno para cada uno y cada escolta recibe un salario por lo menos CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.
Mis hijos también requieren del pago de un chofer, pues son tres (03) adolescentes de trece (13) años de edad, que cursan estudios en dos colegios diferentes, sin contar con las actividades diarias y distintas que cada uno de ellos realiza; lo cual a mi sola se me hace realmente imposible llevarlos a todas las actividades. Actualmente un chofer devengan un sueldo aproximado de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual.
VESTIDO: Tomando en consideración el status social de mis tres (03) hijos, este rubro en el cual se incluye además, la peluquería, barbería, tintorería, etc., alcanza actualmente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) mensuales, denominado con el anexo “E”, el cual riela al folio 166-167 de la pieza I.
ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA, GASTOS MÉDICOS Y DE PEDIATRAS, alcanza actualmente la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, denominado con el anexo "F”, el cual riela al folio 176-192 de la pieza I.
RECREACIÓN: La recreación es definida por el diccionario de la real academia Española, consultado en internet, como "Acción y efecto de recrear y Diversión". Rubro en el cual podemos incluir el item de la cultura.
Se trata de tres (03) adolescentes trillizos de dieciséis (16) años de edad, quienes estudian en dos de los mejores colegios de Caracas, con amigos de su mismo status social y quienes requieren como mínimo, para su recreación, de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales, a los fines de cubrir sus compromisos sociales, tales como: Invitación de amigos a su casa, quienes por lo general se quedan a dormir y a comer y se les brinda pizza, cachitos para el desayuno, etc. Por lo general a mis hijos los invitan y/o ellos quieren ir al Centro de Bateo, al cine, al Bowling.
Les encanta la comida Japonesa que es una de las más costosas, también les gusta la comida china y de Mc Donals. Sin contar los regalos de los cumpleaños con los cuales tienen que cumplir durante el mes y que se calculan aproximadamente en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
MATERIALES ESCOLARES DE REPOSICIÓN (GOMA, LÁPIZ, SACAPUNTAS, PAPEL LUSTRILLO, PAPEL BOND, TIJERA, ENTRE OTROS, PARA CARLOS, DAVID y ANA ELENA), asciende a un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), marcado con el anexo "H", la cual riela al folio 187-192 de la pieza I.
UNIFORMES ESCOLARES DE LOS HERMANOS Bs. 1.114,20/12= 92,85, el cual riela a los folios 194-195 de la pieza I.
PROYECTO ANUAL DE LOS HERMANOS, BS. 2000/12 = 166,66.
De las necesidades antes transcritas se evidencia que mis hijos necesitan mensualmente de la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIV ARES CON 51/100 CTM (Bs. 61.299,51) aproximadamente, suma adicional a los rubros que paga directamente el padre y sin incluir los gastos de vacaciones anuales, que asciende a la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), viajes estos a los cuales siempre han estado acostumbrados mis hijos y que el padre dejó de pagar, para castigarme y obligarme a firmar una separación de Cuerpos y Bienes donde solo me deja mi casa y él se queda con todos los demás bienes que posee la comunidad conyugal.
PRUEBA DE INFORME
A las pruebas de informe numeradas a continuación, este Tribunal le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
1) Oficio 349 que riela al folio 199 de la pieza I, donde se solicita informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN) a fin de que informe a este Circuito judicial a la mayor brevedad posible sobre los siguientes particulares:
- Los nombres de las Instituciones Bancarias donde el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.311.267, posee cuentas, títulos valores a su nombre o en forma conjunta con cualquier persona natural o jurídica, así como los movimientos de las mismas de los cinco (05) últimos años.
Las tarjetas de crédito que el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.267, Y el movimiento de consumo que estas tarjetas han tenido en los últimos cinco (05) años.
Si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. N° 5.311.267, ha solicitado con alguna institución bancaria, préstamo o crédito, en caso afirmativo, indicar las características del préstamo o crédito, (monto, intereses, bienes, etc).
Los nombres de las Instituciones Bancarias donde la compañía "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" Rif N° j-312011564, posee cuentas, títulos valores a su nombre o en forma conjunta con cualquier persona natural o jurídica, así como los movimientos de las mismas de los cinco (05) últimos años.
RESULTAS: ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO y la compañía "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" NO TIENEN RELACIÓN FINANCIERA, con la siguientes Instituciones financieras: BANCO ABN AMOR BANK NV (FOLIO 442 PIEZA I); BANCO DE TESORO, BANVALOR, BNC, AVANZA, TOTALBANK, PROVINCIAL, HELM BANK, DELSUR, BFC, INDUSTRIAL Y ACTIVO( PIEZA II, FOLIO 02 AL 15); BANCOEX (PIEZA II, FOLIO 23); BANCO FEDERAL, 100% BANCO, BANGENTE, BANPLUS, CORP BANCA, SOFITASA, BOD (PIEZA II, FOLIO 391 Y SGTES); BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A. (PIEZA II, FOLIO 488); BANDES (PIEZA II, FOLIO 490), ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CASA PROPIA (PIEZA II, FOLIO 491); BANCO BANCORO (PIEZA II, FOLIO 495); BANCA AMIGA (PIEZA II, FOLIO 505); MI CASA, INVERUNIÓN, CARONI, GUAYANA, CITIBANK (PIEZA II, FOLIO 508 Y SGTES); BANCO AFINCO, BANCO DEL SOL (PIEZA III (TRES), FOLIOS 368-371).
El ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO y/o la compañía "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" TIENE RELACIÓN FINANCIERA, con las siguiente instituciones financieras BANCO DEL CARIBE, CLIENTE GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS (PIEZA II, FOLIO 25 AL 247); BANCO EXTERIOR: CLIENTE: MILTON MORALES BELLO ARAGO (PIEZA II, FOLIO 248 al 311); BANCO DE VENEZUELA: CLIENTE MILTON MORALES BELLO ARAGO (PIEZA II, FOLIO 323 AL 390).
2) A la Comisión Nacional de Valores, a los fines de que informen a este Circuito Judicial a la mayor brevedad posible lo siguiente: Si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de / identidad Nro. N° 5.311.267, posee cuentas, títulos valores a su nombre o en forma conjunta con cualquier persona natural o jurídica, y en caso de ser afirmativo, indicar si ha realizado operaciones de compra y/o venta de títulos valores, (tices, Dpn, t-bills) entre otros, así como sus montos, durante los seis (06) últimos años.
Se solicita muy especialmente que se les trascriba a las Casas de Bolsa el contenido del artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESULTAS: (PIEZA II, FOLIO 401 AL 476), informan las operaciones efectuadas por el actor.
3) Al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de que informen a este Circuito Judicial a la mayor brevedad posible lo siguiente:
3-A.- Si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, posee en dicha' Institución Financiera cuentas, títulos valores a su nombre o en forma conjunta con cualquier persona natural o jurídica, así como los movimientos de las mismas de los últimos cinco (05) años.
3-B.- Si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, ha solicitado como persona natural o a través de una persona jurídica algún tipo de préstamo o crédito, en caso afirmativo, indicar las características del préstamo o crédito, (monto, intereses, bienes, etc).
3.D.- Si la empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES VIEROS" Rif N° j-31201156-4, posee en dicha Institución Financiera cuentas, títulos valores a su nombre, así como los movimientos de las mismas de los últimos cinco (05) años.
RESULTAS: CLIENTE MILTON DAVID MORALES BELLO, INFORMA QUE TIENE RELACIÓN FINANCIERA (PIEZA I, FOLIO 278 AL 432); INFORMA QUE NO TIENE RELACIÓN FINANCIERA (PIEZA I, FOLIO 445), SOLICITA EL ACTOR ACLARATORIA AL BCV (PIEZA II, FOLIO 480); INFORMA SI TIENE RELACIÓN FINANCIERA (PIEZA II, FOLIO 534); LA PARTE DEMANDADA MANIFIESTA DISPARIDAD DE LOS OFICIOS REMITIDOS POR EL BCV (PII, FOLIO 540).
4) Al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen a este despacho lo siguiente:
4.A.- El Movimiento Migratorio del ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. N° 5.311.267, en los últimos cinco (05) años.
4.B.- Cuantos pasaportes vigentes posee el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. N° 5.311.267.
RESULTAS: PIII FOLIO 376-400, 455-481, INFORMAN LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS DEL ACTOR.
5) A la compañía telefónica "MOVISTAR", para que informen a este Circuito Judicial, si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO:
5-B.- Si posee o ha poseído cualquier otro número de móvil, yen caso afirmativo informen a esta Sala el consumo promedio mensual de los, últimos tres (03) años en que incurre o incurrió el prenombrado ciudadano, e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
5-C.- Si pertenece a una corporativa o ha pertenecido a una cuenta corporativa y en caso afirmativo, el nombre de las personas que forman parte de la corporativa, el consumo promedio mensual de los últimos tres (03) años en que incurre o incurrió e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
5.D.- Si la compañía "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" Rif N° j-312011S6-4, posee o ha poseído cualquier número de móvil, yen caso afirmativo informen a esta Sala el consumo promedio mensual de los últimos tres (03) años en que incurre o incurrió y así mismo informen si dicha compañía mantiene una cuenta corporativa o ha pertenecido a una cuenta corporativa y en caso' afirmativo, el nombre de las personas que forman parte de la corporativa, el consumo promedio mensual de los últimos tres (03) años en que incurre o incurrió e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
RESULTA: NO RIELA AL CUADERNO.
6) A la compañía telefónica "DIGlTEL", para que informen a este Circuito Judicial, si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO:
6-A.- Tiene asignado el número móvil celular 0412-2227572 yen caso afirmativo el consumo promedio mensual de los últimos (03) años en que incurre o incurrió el prenombrado ciudadano, e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es prepagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
6-B.- Si posee o ha poseído cualquier otro número de móvil, y en caso afirmativo informen a esta Sala el consumo promedio mensual de los últimos (03) años en que incurre o incurrió el prenombrado ciudadano, e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito pertenece a una corporativa o ha pertenecido ha una cuenta corporativa y en caso afirmativo, el nombre de las personas que forman parte de la corporativa, el consumo promedio mensual de los últimos / dos (02) años en que incurre o incurrió e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
6-C.- Si la compañía "GLOBAL SHIPPING AGENTES NA VIEROS" Rif N° j-31201156-4, posee o ha poseído cualquier número de móvil, y en caso afirmativo informen a esta Sala el consumo promedio mensual de los últimos tres (03) años en que incurre o . incurrió y así mismo informen si dicha compañía mantiene una cuenta corporativa o ha pertenecido a una cuenta corporativa y en caso afirmativo, el nombre de las personas que forman parte de la corporativa, el consumo promedio mensual de los últimos tres (03) años en que incurre o incurrió e igualmente informen la forma de pago, es decir, si su forma de pago, es pre-pagada, o es por la vía de tarjeta de crédito.
RESULTA: NO RIELA AL CUADERNO.
7) A la Compañía DlRECTV, ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, a los fines de que informen a este Circuito Judicial si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, mantiene o ha mantenido contratos de servicios con dicha empresa como persona natural o a través de una persona \/ jurídica o a través de la empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" Rif N° j-312011S6-4, y en caso afirmativo informe lo siguiente:
RESULTA: PIEZA III FOLIO 340- 352, INFORMA LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR EL ACTOR.
8) A la Compañía INTERCABLE, ubicado en la Avenida Principal con calle Diego Cisneros, Edificio Inter Urbanización Los Ruices a los fines de que informen a este Circuito Judicial si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. N° 5.311.267, o la empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS" Rif N° j31201156-4, mantiene o ha mantenido contratos de servicios con dicha empresa yen caso afirmativo informe lo siguiente:
8-A.-Cantidad de contratos firmado por el citado ciudadano o por la citada compañía.
8-B.-Direcciones donde se presta el servicio.
8-C.- El Monto mensual en cada una de los contratos que paga el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nº 5.311.267 o la empresa.
RESULTA: PIEZA I, FOLIO 276, INFORMAN QUE EL ACTOR NO HA MANTENIDO NINGUN TIPO DE RELACIÓN CONTRACTUAL.
9) Si el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.311.267, aparece como accionista o cualquier otro cargo, en alguna compañía o empresa que haya contratado el servicio en SUPERCABLE y en caso afirmativo, informen a este Circuito Judicial sobre: (i) Cantidad de contratos firmado por el citado ciudadano, (ii) Direcciones donde se presta el servicio. (iii) El Monto mensual en cada una de los contratos que paga.
RESULTA: NO RIELA AL CUADERNO.
10) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informen a este Circuito Judicial:
a) Sobre el contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta del ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. N° 5.311.267, durante los últimos cinco (OS) ejercicios fiscales.
b) Sobre el contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta de las empresas donde aparezca como accionista el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.267, durante los últimos cinco (05) ejercicios fiscales.
c) Sobre el contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS” Rif N° j-31201156-4, durante los últimos cinco (oS) ejercicios fiscales.
d) Sobre la inscripción de empresas u otras personas jurídicas en donde aparezca el ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, como accionista o como representante legal y en consecuencia sea indicada la oficina de Registro Público donde hallan sido inscritas, registro de información fiscal, y monto de la última declaración de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado de empresas a nombre de dicho ciudadano.
Para que informe sobre la existencia de terrenos rurales y/o urbanos que se han registrados en el registro nacional de tierras a nombre del ciudadano MILTON DAVID MORALES BELLO, en su defecto a nombre de empresas donde el precitado ciudadano sea accionista o representante legal y de existir algún terreno registrado informe sobre la ubicación de los mismos, y la oficina de registro inmobiliario en donde estos se encuentren protocolizados.
a) Que relación tiene o ha mantenido el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, con dicha institución.
b) Los datos de los caballos que hayan participado en competencias a nombre del ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO o a nombre de un tercero solicitado por este.
c) Deberán enviar cualquier información relacionada con el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO y dicha federación.
d) Deberán enviar igualmente los datos de los caballos que han pertenecido o pertenecen al ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO.
RESULTA: PIEZA III, FOLIO 30 INFORMAN QUE EL ACTOR NO POSEE TERRENOS RURALES Y/O URBANOS REGISTRADOS; PIEZA III, FOLIO 406 AL 454, REMITEN IMPRESIÓN WEB DE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO, 2004, 2005, 2006 Y 2008, CORRESPONDIENTES AL ACTOR.
11) A la Asociación de Caballistas del Estado Miranda y Distrito Federal (PASOCRIA) ubicada en Avenida la Ciencia, cruce con bellas artes, edificio 1, apartamento Nº 5, Los Chaguaramos, Caracas, Director General, ciudadano Reinaldo Rodríguez Carreño y Director de ARAGO.
a) Que relación tiene o ha mantenido el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, con dicha institución.
b) Los datos de los caballos que hayan participado en competencias a nombre del ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO a nombre de un tercero solicitado por este.
c) Deberán enviar cualquier información relacionada con el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO y dicha federación.
d) Deberán enviar igualmente los datos de los caballos que han pertenecido o pertenecen al ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO.
RESULTA: PIEZA II, FOLIO 501, INFORMAN QUE EL ACTOR FUE MIEMBRO DESDE LA FUNDACIÓN 1991, HASTA 1998, DONDE DEJÓ DE SER MIEMBRO, POR NO CANCELAR LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO Y NO HACER NINGUN REGISTRA A SU NOMBRE.
13) A la Compañía anónima Gordon Farm C.A, en la persona de su directora, Belén Falkenhagen, a los fines de que informen a este-!' despacho lo siguiente:
a) Si la empresa ha realizado algún contrato de forma verbal o escrita con la finalidad de promover a la hacienda la encantada u otro inmueble para algún tipo de evento, con el ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.267. Si en la hacienda la encantada se realizó algún tipo de evento, organizado por la compañía y en caso afirmativo informe a este despacho la cantidad de eventos realizados debiendo remitir copia de los pagos que la Compañía efectuó al ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5•311.267.
RESULTA: PIEZA III, FOLIO 332-333, INFORMAN SOBRE LOS PARTICULARES PETICIONADOS; PIEZA III, FOLIO 496; LA PARTE DEMANDADA NUEVAMENTE SOLICITÓ SE OFICIARA; PIEZA III, FOLIO 503, NUEVAMENTE SE LIBRÓ OFICIO.
14) Al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines que informen a este tribunal sobre la existencia de vehículos que estén o hayan sido registrados a nombre del ciudadano MILTON MORALES BELLO ARAGO, o de empresas en las cuales aparezca como representante legal, Director o Presidente o a nombre de la empresa "GLOBAL SHIPPING AGENTES NA VIEROS" Rif N° j-31201156-4, Y en caso de existir algún vehículo informe el número de título de propiedad, placas del vehículo y características.
RESULTA: PIEZA III, FOLIO 491, INFORMAN HISTORICO DE LOS VEHÍCULOS QUE REGISTRAN NOMBRE DEL ACTOR.
Debe destacar esta Juzgadora que, en la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada dio lectura a las resultas de muchas de las pruebas que rielan en autos, las cuales fundamentalmente consisten en estados de cuenta de Instituciones Bancarias, tales como Banco de Venezuela, Banco Mercantil, entre otras. Ahora bien, vale la pena destacar que a pesar de que los movimientos bancarios que fueron leídos en la Audiencia de Juicio por las precitadas abogadas apoderadas de la parte demandada, estas se referían a los montos de los Bancos, por ejemplo, del año 2005, 2006, 2007, y hacían la lectura de estos montos en Bolívares Fuertes, siendo que para la época en la cual están reseñados esos movimientos bancarios todavía no existía la conversión en bolívares fuertes; aún así, esta Juzgadora considera que de los movimientos bancarios leídos en juicio quedo probado que el actor posee capacidad económica, y ha solicitado líneas de crédito, lo cual no es indicativo de que posea una fortuna incalculable, repetimos, los montos leídos correspondientes al año 2005, 2006, 2007 fueron leídos en bolívares fuertes, pero a pesar de ello no se genero confusión en esta juzgadora toda vez que con base a estos movimientos, y con base a la obligación que fijó provisional que fijó el Tribunal Superior esta Juzgadora tomando como referencia el aumento de los costos desde esa época hasta esta fecha, ha podido establecer una obligación de manutención no de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 117.000,00) mensuales como lo pidió la demandada, pero si se puede establecer un parámetro referencial para garantizar la manutención de los adolescentes de autos lo cual hacemos en los siguientes términos:
En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 12,21 Salarios Mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.500,00), en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 0003-0081-14-0100480195, a nombre de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON; y así expresamente se decide.
SEGUNDO: En el mes de agosto el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios por concepto de Inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamentos vacacionales, lo que significa que en dicho mes cancelará en dinero líquido y exigible, lo relativo al quantum de manutención tal como fue acordado en el punto primero a la ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, cancelará una bonificación especial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), para cubrir gastos decembrinos, siendo que en dicho mes cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 50.000,00), el cual será cancelado en partidas quincenales, tal como fue establecido en el punto primero.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes, como gastos médicos y consultas odontológicas.
QUINTO: Queda entendido que del quantum alimentario fijado, es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00) mensuales, se incluye el pago de la cantina de la Academia Merici de la adolescente ANA HELENA y la Academia Washington por concepto de pago de cantina de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Lo correspondiente a gastos vacacionales del mes de agosto y pago de Póliza de Seguro (HCM) para los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), seguirá siendo cancelado por el padre.
Por otra parte en cuanto a las clases extracurriculares de los adolescentes, estas deben ser canceladas de por mitad por ambos progenitores; de igual forma en cuanto a las vacaciones de verano, se evidenció que los adolescentes han viajado constantemente fuera del país, razón que lleva a esta juzgadora a considerar el hecho que cuando ambos progenitores acuerden que los adolescentes pasaran las vacaciones de verano fuera de Venezuela, estos gastos deben ser cancelados por ambos progenitores; esto con fundamento al hecho que será el progenitor el responsable de pagar: (alimentos, calzado, vestido, cantina, viajes de verano), en consecuencia, debe existir un equilibrio entre las responsabilidades de cada uno de los progenitores, si los adolescentes viajan en vacaciones de verano fuera del país, ambos progenitores deberán pagar estos gastos de por mitad; si los adolescentes viajan dentro de Venezuela, los gastos serán sufragados en su totalidad por el progenitor, y así se decide.
Por último se mantiene la Medida Preventiva Innominada solicitada por lamerte demandada en el curso del proceso en el sentido que se mantenga viviendo a sus hijos en el inmueble ubicado en la Calle Cotopaxi de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada Piamonte hasta tanto se liquide la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Finalmente, condena en COSTAS a la parte Demandada ciudadana LUISA HELENA WILSON, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. Y Así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-5.311.267, contra la ciudadana LUISA HELENA WILLSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.979.767, con base en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente; específicamente por sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MILTON DAVID MORALES ARAGO y LUISA HELENA WILLSON, en fecha 14 de junio de 1.991, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Acta Nº 99.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y la Custodia de los mismos seguirán siendo ejercida por la madre, ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a 12,21 Salarios Mínimos, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.500,00), en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº 0003-0081-14-0100480195, a nombre de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON; y así expresamente se decide.
SEGUNDO: En el mes de agosto el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos extraordinarios por concepto de Inscripción y mensualidades escolares, uniformes, calzado, útiles escolares, campamentos vacacionales, lo que significa que en dicho mes cancelará en dinero líquido y exigible, lo relativo al quantum de manutención tal como fue acordado en el punto primero a la ciudadana LUISA HELENA WILLSON.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor, ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, cancelará una bonificación especial por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00), para cubrir gastos decembrinos, siendo que en dicho mes cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 50.000,00), el cual será cancelado en partidas quincenales, tal como fue establecido en el punto primero.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los adolescentes, como gastos médicos y consultas odontológicas.
QUINTO: Queda entendido que del quantum alimentario fijado, es decir, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 25.000,00) mensuales, se incluye el pago de la cantina de la Academia Merici de la adolescente ANA HELENA y la Academia Washington por concepto de pago de cantina de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Lo correspondiente a gastos vacacionales del mes de agosto y pago de Póliza de Seguro (HCM) para los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), seguirá siendo cancelado por el padre.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de las actas que riela al folio veinte (20) del cuaderno de incidencias del Régimen de Convivencia Familiar Nº AH51-X-2009-000499, resolución dictada en fecha 26/05/2010, mediante el cual homologó el convenimiento entre ambas partes, del cual se extrae:
“…El ciudadano MILTON DAVID MORALES ARAGO, podrá buscar a sus hijos antes nombrados los días viernes a la hora de salida del Colegio donde cursan estudios los mismos y regresarlos los días lunes al mismo lugar, dicha pernocta deberá cumplirse cada quince (15) días. Asimismo, el día de la madre, los hijos lo pasaran, con la madre; el día del padre, lo pasaran con el padre. Los días de asueto, Carnaval los hijos lo pasaran con la madre; Semana Santa lo pasaran con el padre comenzando a cumplirse a partir del presente año y, viceversa. En vacaciones escolares, los primeros veinte (20) días los hijos lo pasaran con el padre y los próximos veinte (20) días, lo pasaran con la madre, comenzando a regirse a partir del presente año y, viceversa. El día 24 de diciembre del presente año, los hijos lo pasaran con el padre y, el día 31 de diciembre del presente año, lo pasaran con la madre, comenzando a cumplirse a partir del presente año y, viceversa”. …”
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2009-007802
Divorcio fundamentado en la causal 3° del Art. 185 del CCV
BAG/EP/Michelangela/AR.-
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