REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2010-019122
DEMANDANTE: el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-10.474.883, asistido por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.
DEMANDADO: la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.960.928, asistida por la abogada ARIS PEROSO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.519, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: la abogada MARIA VIRGINIA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) de Protección del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistida por la abogada CARMEN MACÍAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN DE CUSTODIA)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Responsabilidad de Crianza (modificación de Custodia), incoada en fecha 22/11/2010, por el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-10.474.883, asistido por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, contra la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.960.928, progenitores de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, alega que la madre desea irse del país con la adolescente, manifiesta que le presentó un documento donde pretendía que él autorizara a la adolescente a residenciarse fuera del país, y ante la su negativa se enfureció, y se enfureció aun mas cuando su hija le manifestó su deseo de quedarse en Venezuela junto a él, por lo que la botó de su casa, causándole un daño a la adolescente quien salió llorando y desconcertada al no poder entender la actitud de su madre, delata que desde el 4 de septiembre de 2010 vive con su padre donde cuenta con una habitación para ella, sus necesidades básicas cubiertas, cuenta con cariño, atención y el bienestar emocional que necesita para su desarrollo integral; alega que la madre no ha demostrado indicio alguna de reconciliarse con su hija, por el contrario cada vez que la ve según el régimen de convivencia que la madre fijó a su conveniencia, que consiste en llevársela los sábados a las nueve de la mañana (9:00am) y devolverla a su residencia el mismo día en horas de la tarde, la tortura psicológicamente, tratándola mal, manipulándola, diciéndole que es una tonta, que no quiere a su madre, que no la va a volver a ver, lo que afecta la estabilidad emocional de la adolescente, quien no entiende porque su madre la hace sentir culpable; con lo cual incumple con la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda el 15/09/2010 mediante el cual se le ordena a ambos, abstenerse de realizar actos y/o comentarios que generen violencia y atenten en contra de la integridad física, psíquica o moral de la adolescente; manifiesta que ante el temor que la madre se llevara a la adolescente en contra de su voluntad, solicitó y le fue decretada medida de arraigo y/o prohibición de salida del país a la adolescente, delata que el 20/11/2010, la madre al llevarla de vuelta a su casa, la adolescente llegó temblando y llorando desconsolada, y la adolescente cuenta que su mamá y su tía se molestaron porque la adolescente preguntó a que hora la llevarían de regreso a la casa de su papá, para decirle a su papá a fin de que la espere y ambas la atacaron diciéndole improperios, por lo anterior expuesto solicita sea revisada y modificada la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al atributo de Custodia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, riela en el folio 143 que la abogada ARIS PEROSO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.519, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, ejercieron el derecho a la defensa de la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.960.928, primeramente manifiesta que ha realizado gestiones para localizar a su defendida y no ha podido localizar ni lograr cualquier tipo de comunicación con su defendida, a fin de participarle sobre la presente demanda, por lo que procede a contestarla en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, Acta N° 719, cursante al folio 13 de las presentes actuaciones, demostrativa de la filiación entre la adolescente y los intervinientes en la presente causa.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la extinta Sala de Juicio Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 14 al 20 de las presentes actuaciones, consignada a los fines de probar que la custodia de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad, le fue otorgada a la madre.
3.- Copia simple del acta de fecha 04 de octubre de 2010, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, cursante en el asunto signado con números y letras AP51-J-2010-014385, con ocasión a la medida anticipada solicitada y contentiva de la opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad, la cual ratifica los hechos narrados en la demanda, cursante al folio 23 de las presentes actuaciones.
4.- Copia certificada de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Circuito Judicial, cursante en el asunto signado con números y letras AP51-J-2010-014385, cursante a los folios del 24 al 26 de las presentes actuaciones, queriendo probar que fue decretada la prohibición de salida del país de la adolescente, por cuanto se consideró que había peligro de que la madre se llevara a su hija, sin el consentimiento de su padre.
5.- Medida preventiva de Custodia provisional cursante en el cuaderno de medidas AH52-X-2011-000248, consignada con el objeto de probar que la adolescentes desde 28 de abril de 2011, se encuentra con su padre luego de haberse dictado la custodia provisional por este Tribunal.
6.- Copia simple y a color de la Autorización para Viajar de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad, en compañía de su padre otorgada por la madre quien reside en Santiago, calle Isabel Riquelme, Numero 6996, Lo Espejo, Santiago de Chile, otorgada ante el Notario Público 41 de Santiago de Chile y legalizada por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Chile, en fecha 03 de agosto de 2011, cursante al folio 115 de las presentes actuaciones, consignada a los fines de probar que la madre se encuentra domiciliada en Santiago de Chile.
En relación a las documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
a).- Medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de septiembre de 2010, a favor de la adolescente, cursante a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, consignada a los fines de probar la relación conflictiva que existía entre la madre ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMÍREZ, con su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad.
b).- Copia certificada de la información emanada del SAIME, de fecha 28 de enero de 2011, cursante al folio del 70 al 72 de las presentes actuaciones, con el objeto de probar que la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMÍREZ, salió del país en fecha 10 de diciembre de 2010, y hasta la fecha no ha regresado.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, literales a y b, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
Oficio de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, ubicado en Los Palos Grandes, Séptima Transversal entre la cuarta y quinta avenida, Quinta San Francisco, solicitado con el objeto de probar a este Tribunal si la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de trece (13) años de edad, cursa estudios en ese colegio y de ser cierto informe quien es el representante y responsable ante esa Institución, el cual riela al folio 179, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma es demostrativa de que el representante de la adolescente de marras es el progenitor, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, Acta Nº 719, cursante al folio 13 de las presentes actuaciones, valorada up supra.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 04 de octubre de 2001, emanada de la extinta Sala de Juicio Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 14 al 20 de las presentes actuaciones, valorada up supra.
3.- Consigno en este acto dos (2) recibos en original de IPOSTEL, ambos de la fecha 10 de febrero de 2012, dirigido a las dos (2) direcciones de residencias que fueron aportadas por el CNE y la otra por el SAIME, de la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMÍREZ, queriendo probar que efectivamente esta Defensa trató de localizar a la prenombrada ciudadana, resultando infructuosa su ubicación, son valorados conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4.- Oficio a la Dirección del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería, solicitado con el fin de establecer los movimientos migratorios y actualizados para la fecha, de la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMÍREZ, el cual riela al folio 176, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma es demostrativa de que la progenitora salió de Venezuela en fecha 13/01/2012 con país/ciudad de destino Perú/Lima y a la fecha de impresión de los movimientos migratorios 30/05/2012, no ha regresado a Venezuela, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, debidamente suscrito por la Psicólogo Yoleida Sánchez, el Trabajador Social Carolina Tamayo y la Abogado Luisa Elena García, el cual corre inserto del folio cincuenta y siete (181) al folio setenta (189) de la presente causa; es menester señalar las siguientes conclusiones:
* La adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) - tiene en la actualidad trece años de edad, está incorporada al sistema de educación formal, cursando estudios acordes con su edad cronológica. Se encuentra bajo la responsabilidad del padre, quien demanda a su favor la Modificación de Custodia.
* Los padres de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se encuentran separados desde hace más de doce años. Actualmente cada uno de ellos mantiene relación de pareja. La progenitora se encuentra en Chile desde el año 2010, mientras que el padre permanece residenciado en Venezuela, junto con su hija.
* El padre estuvo en desacuerdo con la petición que le hizo la madre en el año 2010 para trasladar a su hija fuera del país. Ello porque no quería separarse de su hija, además de desconocer las condiciones en las cuales iba a estar su descendiente y a las personas que conformarían su entorno, en especial a la pareja de la señora Geraldina, a quien no conoce.
* El padre inicia el presente proceso de Modificación de Custodia para continuar ejerciéndola de derecho a favor de su hija. Cuenta con el apoyo de su actual pareja en el presente proceso.
* El grupo familiar paterno dispone de condiciones habitacionales y socioeconómicas que les permiten a sus integrantes desenvolverse con comodidad.
* Desde el punto de vista psicológico el progenitor, ciudadano Edgar Silvera, tiene el deseo de que la adolescente permanezca legalmente a su lado para brindarle protección integral, en virtud de que la madre ciudadana Geraldina del Carmen Oyarzún Ramírez, se residenció desde hace 2 años en su país de origen Chile, por lo cual solicita la custodia de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para lo cual cuenta con el apoyo del resto del grupo familiar paterno. Hasta los momentos el grupo familiar en el que se desenvuelve la adolescente ha sido su fuente de protección y afecto. Este grupo familiar está constituido por personas sanas quienes poseen valores como la solidaridad, el respeto y la unión familiar, elementos importantes para su desarrollo integral.
* El progenitor Edwards Silvera, es un adulto masculino quien no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental activa. Tiene internalizado el rol de padre que desempeña y asume con responsabilidad, compromiso y amor dicho rol. Su proyecto de vida es cumplir a largo plazo en forma adecuada este rol coadyuvado por su cónyuge y otros miembros familiares, en este sentido, denota interés, y compromiso en ofrecer a la adolescente seguridad legal y continuar cubriendo las necesidades básicas y algunas complementarias.
* Se conoció que la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) mantiene adecuada vinculación y contactos frecuentes con su progenitora y en los actuales momentos se encuentra pasando vacaciones escolares con la misma en dicho país.
Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se decide.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.
IV
MOTIVA
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de la pretensión aducida, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos de la adolescente, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, cito:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 360 del referido texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, adminiculando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta Juzgadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN Y GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, progenitores de la adolescente, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de sus hijos, y por consiguiente ser titular de la Custodia.
En este sentido, visto las conclusiones del Informe Integral elaborado por los Profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado al grupo familiar paterno, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la adolescente de autos, pues si bien es cierto, la mismo tiene derecho a mantener contacto directo con su madre y padre, a ser criado y cuidado por éstos, no es menos cierto que, dado que la progenitora salió de Venezuela en fecha 13/01/2012 con país/ciudad de destino Perú/Lima y a la fecha de impresión de los movimientos migratorios 30/05/2012, no ha regresado a Venezuela, siendo que los progenitores tienen residencias diferentes, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la adolescente, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a ésta como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, y así se declara.
Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el actor es quien ha estado ejerciendo la custodia de su hija la cual ha sido cuidada y protegida por el demandante y su familia paterna, manifestando la adolescente su agrado y afecto hacia estos, observándose también que se mantiene escolarizada y afirma que se siente bien habitando con su padre, la pareja de su padre, y la hija de la pareja del padre a quien quiere como una hermana, con los cuales se lleva bien, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la adolescente, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia de la adolescente de autos, su padre el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, y así se decide.-
Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta lo informado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, si bien la niña debe continuar bajo la Custodia del ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, la progenitora ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hija, como efectivamente observa esta juzgadora que lo ha hecho la progenitora de lo informado por el Equipo Multidisciplinario “Se conoció que la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) mantiene adecuada vinculación y contactos frecuentes con su progenitora y en los actuales momentos se encuentra pasando vacaciones escolares con la misma en dicho país”. y así se declara.
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente, como efectivamente observa esta juzgadora que se ha hecho, cuando el progenitor ha requerido viajar con la adolescente, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACION DE CUSTODIA) incoada por el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-10.474.883, contra la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.960.928, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:
PRIMERO: La Custodia de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se le otorga al progenitor el ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN, sin menoscabo de los derechos que tiene la progenitora a un Régimen de Convivencia Familiar con su hija, ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ.
SEGUNDO: El ciudadano EDWARDS ALEJANDRO SILVERA LEÓN podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales de la precitada adolescente, tales como PASAPORTE y VISA, sin autorización judicial de su progenitora, la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN OYARZUN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.960.928.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2010-019122
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