REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020078
DEMANDANTE: OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.150.300, asistida por su apoderada judicial Abg. NAYRUBI MANZANILLA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.629.
DEMANDADO: JOHNNY ALEXIS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.234.529. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público y YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.998.113.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.150.300, asistida por su apoderada judicial Abg. NAYRUBI MANZANILLA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.629, a favor de su hijo el adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.998.113, contra el ciudadano, contra el ciudadano JOHNNY ALEXIS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.234.529; la parte accionante alega que la obligación alimentaria por parte del padre fue fijada en fecha 28/03/2007, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs.) mensuales, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340252362522019650 del Banco Banesco, a nombre de la actora, en lo meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar además de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs.), para los gastos de inicio de año escolar y decembrinos, todos estos gastos compartidos en un 50%, tanto como para la madre como para el padre, igualmente se estableció que se incrementara anualmente el monto de la obligación de manutención; en vista de la negativa del padre en aumentar la obligación de manutención, situación esta que no se justifica por cuanto el obligado labora en la actualidad como Licenciado en Enfermería en el Turno de la noche en dos hospitales: Dr. Francisco Antonio Rísquez y Hospital Dr., Miguel Pérez Carreño; por lo que solicitó que el obligado cancele mensualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), que sean fijados los bonos escolares y navideños y sea depositado en la cuenta anteriormente señalada; solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la joven, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.674.216, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 2639. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven con respecto a los intervinientes de la causa, así se declara.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-25.998.113, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 117. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa, así se declara.
3) Copia Fotostáticas de los documentos de identidad de las partes: JOHNMAIRA ALESCAR FIGUEREDO ESCALONA, OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, JHNNY ALEXIS FIGUEREDO y JHON EDIXO FIGUEREDO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.674.216, V.-6.150.300, V.-6.234.529 y V.-25.998.113 respectivamente. se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de los ciudadanos JOHNMAIRA ALESCAR FIGUEREDO ESCALONA, OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, JHNNY ALEXIS FIGUEREDO y JHON EDIXO FIGUEREDO ESCALONA, así se declara.
4) Copia Fotostática del asunto Nº AP51-S-2006-019577. contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por la antigua Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial, en la que se establece la obligación de manutención Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, así se declara.
5) Tres (03) facturas de tratamiento de ortodoncia a favor del adolescente JOHN FIGUEREDO; una (01) factura de la inscripción por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, a favor de OMAIRA ESCALONA, por inscripción de su hijo, por un monto de Bs. 1.305,00; facturas de compras de mercado, por un monto de Bs. 1.429,15, por concepto de alimentación; constancia de estudios en original de JOHNMAIRA FIGUEREDO, emitida por la Universidad Santa María; dos (02) facturas originales, emitidas por la Universidad Santa Maria, a favor de JOHNMAIRA FIGUEREDO, por concepto de inscripción y mensualidad. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
PRUEBA DE INFORME
1. Oficio Nº 276/11, de fecha 10/11/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que remiten ingreso mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano JOHNNY ALEXIS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.234.529, cursa a los folios 71 al 72, a la precitada prueba se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el adolescente de autos no compareció a manifestar su opinión, esta Juzgadora consideró dar continuación a la presente revisión de obligación de manutención, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente de autos, siendo que este Tribunal dio continuidad al presente asunto, por lo que este Tribunal eximió de oír al mismo, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…que la obligación alimentaria por parte del padre fue fijada en fecha 28/03/2007, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs.) mensuales, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340252362522019650 del Banco Banesco, a nombre de la actora, en lo meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar además de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs.), para los gastos de inicio de año escolar y decembrinos, todos estos gastos compartidos en un 50%, tanto como para la madre como para el padre, igualmente se estableció que se incrementara anualmente el monto de la obligación de manutención; en vista de la negativa del padre en aumentar la obligación de manutención, situación esta que no se justifica por cuanto el obligado labora en la actualidad como Licenciado en Enfermería en el Turno de la noche en dos hospitales: Dr. Francisco Antonio Rísquez y Hospital Dr., Miguel Pérez Carreño; por lo que solicitó que el obligado cancele mensualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), que sean fijados los bonos escolares y navideños y sea depositado en la cuenta anteriormente señalada…”, sin embargo la actora solicita aumento de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que su hijo tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional; así mismo que se fijen dos (2) bonificaciones especiales en los mese de julio y diciembre de cada año, para sufragar parte de los útiles escolares, uniformes y pago del colegio y para la compra de ropa y zapatos por motivo de las festividades decembrinas y que sean depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01340252362522019650 del Banco Banesco, a nombre de la actora
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 28/03/2007, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto a la sentencia dictada por la antigua Sala de Juicio IX de este Circuito Judicial, en la que se disolvió el vinculo conyugal. Así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del adolescente, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano OHNNY ALEXIS FIGUEREDO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende del Oficio Nº 276/11, de fecha 10/11/2011, emanado del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que remiten ingreso mensual y demás beneficios del demandado, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del adolescente de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al adolescente, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
En consecuencia, visto que el padre obligado cuenta con ingresos suficientes, por ser trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia de la documental que se encuentra inserta a los folios 71 al 72 respectivamente, y asimismo por cuanto se observa que en reiteradas oportunidades se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, resultado negativa la comparecencia de las partes, y a fin de no vulnerar los derechos del adolescente de autos, en el sentido de poder revisar la obligación de manutención solicitada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, antes identificada, esta Juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es establecer una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00), equivalente a 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; por otra parte se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Julio y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00), cada una, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.150.300, asistida por su apoderada judicial Abg. NAYRUBI MANZANILLA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.629, a favor de su hijo el adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.998.113, contra el ciudadano, contra el ciudadano JOHNNY ALEXIS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.234.529, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano JOHNNY ALEXIS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.234.529, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00), equivalente a 30% Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Julio y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00), cada una.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-020078
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