REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-002294
DEMANDANTE: la ciudadana BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.227, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.379 y 148.107, respectivamente.
DEMANDADO: el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.277, asistido por el abogado CARLOS ANDRES FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.781, quien actúa en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: el abogado JUAN GUERRA, quien actúa, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el joven PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 19.557.271 y V.- 25.626.191.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 10/02/2011, por la ciudadana BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.227, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE BALDA RODRIGUEZ y JORGE ENRIQUE ESCOBAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.379 y 148.107, respectivamente, contra su cónyuge, el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.277; alegó la demandante que en fecha 3 de abril de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, de cuya unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre el joven PEDRO LUIS Y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), delata que de manera deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola a ella y a su hijos, llevándose sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infligiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio pesar de su comportamiento de esposa; manifiesta que esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar, así mismo manifiesta que mantiene una conducta de hostigamiento para con su persona y con su hijo, y ha puesto en su contra a su hija, por lo que demanda en divorcio por la causal 2° del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el abogado CARLOS ANDRES FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.781, quien actúa en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: hace del conocimiento del Tribunal que aun haciendo todas las diligencias pertinentes y necesarias para contactar a su defendido, ha sido imposible localizarlo; así mismo, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el escrito libelar e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representado.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA y BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 05,)
b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, actas No. 2655 y 1075 respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 06 y 08)
En relación a las documentales identificadas con los literales a), y b), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes del cual se solicita su disolución, así como, la filiación con la adolescente de marras, y así se declara.
c) Copia fotostática del Informe Medico realizado al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, suscrito por la Dra. NYLSA ESTHELA UGUETO ESCOBAR, Medicó Residente del Departamento de Pediatría Médica del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, de fecha 19/09/1990. (f. 121 al 122)
d) Informe médico de fecha 16/07/2012, practicada en el Hospital Universitario de Caracas practicado al joven PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, suscrito por la Dra. Atala Apitz Médico Fisiatra, mediante la cual deja constancia que el joven usa prótesis en el miembro inferior derecho la cual riela al folio 153.
e) Informe médico, de fecha 02/07/2012, practicado a la adolescente de marras, en el Hospital de Niños, “J.M.de los Ríos” mediante el cual dejan constancia que presenta cuadro de episodio convulsivo desde hace 2años el cual riela al folio 156.
En relación a las documentales identificadas con los literales c), d) y e), este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con la causal de divorcio alegada por el demandante, no trae elementos de convicción al presente asunto de divorcio contencioso; y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Telegrama enviado al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA, parte demandada en el presente juicio, debidamente recibido por ante la oficina de correo IPOSTEL, en fecha 05/06/2012, el cual riela al folio 134 es valorado conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativo de las gestiones realizadas por el Defensor Ad litem de la parte demandada, a los fines de ubicarlo, y así se declara.
2. Informe suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informen el último domicilio que registra el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA LOVERA, parte demandada en el presente juicio, como persona natural y contribuyente ante dicho organismo, el cual riela en el folio 159 y del folio 171 al 176, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que la misma es demostrativa del último domicilio que reporta el demandado y así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DORIS DEL VALLE ORTEGA FERMIN y el Joven PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.472.760 y 19.557.271, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge con su salida del hogar y el desapego del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y los considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, respectivamente, tal y como quedó plasmada mediante acta de juicio en fecha 30/10/2011.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en lo s cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionado, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por parte de accionado, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, los ciudadanos DORIS DEL VALLE ORTEGA FERMIN y el Joven PEDRO LUIS ACEVEDO BALDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.472.760 y 19.557.271, respectivamente,; la parte actora logró probar la causal alegada, asimismo se desprende de los autos el desinterés de la parte demandada en el presente juicio, en el cual de fue nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada quien dio contestación a la demanda y asistió a la audiencia de Juicio, a la cual el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA no asistió, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por la actora son ciertos y así se establece.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.227, contra el ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.277, con base en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente;
SEGUNDO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI y PEDRO LUIS ACEVEDO CASTILLA, en fecha 03 de abril de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria bajo Acta Nº 107.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana BELEN MIREYA BALDA BERTUCCI.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia la obligación de manutención queda establecida de la siguiente forma:
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.500,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco días del mes, en la cuenta de ahorro que se aperturará por la Oficina de Control de Consignaciones a nombre de la adolescente.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de MIL QUINIETOS BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, dichos montos serán cancelados tal como fue establecido en el punto primero, y así expresamente se decide.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia el régimen de convivencia queda establecido de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre podrá retirarla a la adolescente de marras los días martes y jueves, del colegio a la hora de la salida y llevarla al hogar materno.
SEGUNDO: El padre podrá retirarla un sábado cada 15 días del hogar materno a la hora que el adolescente y su progenitor convengan y regresarla al hogar materno el mismo día sábado.
TERCERO: Cualquier otro evento de convivencia podrá ser acordado entre el progenitor y la adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-002294
DIVORCIO CONTENCIOSO ART. 185 C.C.V. CAUSAL 2°
BA/EP/AR
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