REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-020427
PARTE ACTORA: HILDA MERCEDES VASQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.294.479.
PARTE DEMANDADA: EUDES MILCIADES CARRERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.061.218
MOTIVO: NEGATIVA DE REPOSICION DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO BENSHIMOL, inscrito en el IPSA bajo el nro 8145, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada TIZIANA MANCINI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.799.540, mediante el cual solicita:
“...comparezco en esta oportunidad con la venia de estilo y como mejor proceda en derecho, a señalar al Honorable Tribunal, una serie de desaciertos que infestan de nulidad el proceso que puede ser corregidas en este momento con la declaratoria de reposición y subsiguiente nulidad de actuaciones a partir de la fecha del edicto dictado con ocasión de la admisión de la demanda inclusive, esto es, el de fecha 11 de junio de 2012 (folio 205) por no reunir el mismo los requisitos legales como más adelante lo señalaré y que dado lo delicado del asunto me veo obligado a solicitarle a la Ciudadana Jueza (la reposición de la causa y la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de esa fecha inclusive)…”
Antes de entrar a dilucidar lo alegado por la co-demandada, es necesario destacar:
En fecha 07-06-12, se dictó resolución, mediante la cual se repuso la causa: “… se REPONE la presente CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente acción de Nulidad de Matrimonio, en el cual se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, hacer el llamamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudiesen tener interés. Como consecuencia de ello, se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones levantadas en el presente asunto, incluyendo el auto de admisión…”
En fecha 11-06-12, se procedió a dictar el correspondiente auto de admisión, tomando en cuenta la decisión de reposición de la causa.
Mediante escrito de fecha 10-07-12, el abogado JOSE ALBERTO TOTASAUT ORTIZ, presentó escrito de reforma de demanda; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18-07-12.
Fue consignada en fecha 25-07-12, diligencia por parte del abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, mediante la cual entre otras consignó la publicación del edicto ordenado librar en fecha 11-06-12.
El abogado ARMANDO BENSHIMOL, solicitó en fecha 19-11-12, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción y que se libre nuevamente el edicto y; en razón de ello se declare la nulidad de todas las actuaciones levantadas incluyendo el auto de admisión.
El alegato del apoderado de la parte codemandada TIZIANA MANCINI GARCIA, mediante el cual solicita:
a) la reposición de la causa al estado de que sea nuevamente admitida la demanda;
b) se declare nula la diligencia consignada por el abogado JOSE ALBERTO TOTESAUT, consignando el documento poder que lo acredita como apoderado de la ciudadana HILDA MERCEDES VASQUEZ SUAREZ,
c) y se declare igualmente la nulidad del edicto librado y al efecto se libre nuevamente, por cuanto el mismo adolece de errores, exigidos por la Legislación.
Es importante señalar:
El artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa:
“…La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada…”
Nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sobre la cual se verifican todos los procedimientos que se siguen tal como lo dispone el artículo 177 de la ley en comento, sin dejar de tomar en consideración la aplicación supletoria que claramente señala el aparte único del artículo 452, que faculta la presentación de la demanda de manera oral o escrita, con o sin asistencia de abogado, es decir sin ritualismos, ni formalismos inútiles, tal como lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de ello, mal podría ser sancionada la presentación de la reforma de la demanda, en el caso en concreto, ya que la presentación de la reforma de la demanda, a criterio de quién suscribe, en nada violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, quién para ese momento no había sido debidamente notificada, ni se le había dado inicio al contradictorio, el cual se inicia una vez la Secretaria deje constancia de haberse realizado la última de las notificaciones de las partes.
De la misma manera, es importante destacar que con relación al edicto, la misma ley en comento, en su artículo 461 expresa, que debe contener y al efecto observamos:
“…de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda..”
Los requisitos antes esgrimidos, se dieron y cumplieron en el edicto librado en el presente asunto, siendo que la omisión de los nombres de los infantes de marras, se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 65 de la misma ley.
Con relación al no establecimiento en el Edicto de un término, el artículo 507 del Código Civil en su parte final establece:
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Al respecto es necesario destacar que la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 12-08-11, expresa:
“…De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACION para el Juez competente que conozca de una causa relativa al a filiación o al estado civil, como lo es la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que se evidencia de la norma y de la sentencia antes transcritas, que no señalan un término exacto para la comparecencia de los terceros interesados, si los hubiere. Sin embargo, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 475, establece la intervención de terceros, si los hubiere en la Audiencia de Sustanciación.
Es necesario destacar igualmente que, tal como lo expresa el Tratadista PATRICK J. BAUDIN L, en su Código de Procedimiento Civil comentado, cuando expresa:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i)que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Tal como se puede apreciar de las actas, no se encuentran en el caso en concreto, plasmados los requisitos antes transcritos, los cuales deben ser concurrentes.
Del mismo modo, se debe tener en consideración que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”(Subrayado del Tribunal).
En mérito de lo antes señalado y dado que en el caso en concreto reponer la causa sería inútil ya que se estaría contraviniendo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora considera forzoso negar la pretensión del apoderado de la co-demandada ciudadana TIZIANA MANCINI GARCIA, abogado en ejercicio ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, plenamente identificado.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se NIEGA la pretensión de la co-demandada TIZIANA MANCINI GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.799.540, efectuada por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO BENSHIMOL JAIMES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.145; en el sentido que se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de volver admitir la demanda y sea librado nuevamente el correspondiente Edicto. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.