Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-019414

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.

SOLICITANTE: ANGÉLICA MARÍA VERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.843.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISETTE KARIM ESCOBAR G., Defensora Pública (S) Décima Novena (19°).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de octubre de 2012, escrito presentado por parte de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.843, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
La solicitud interpuesta trata de la rectificación de los apellidos de la adolescente de autos, que versan en su cédula de identidad y pasaporte, por lo que, como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia planteada, la cual pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Especial que regula la materia, figurando en el Parágrafo Segundo-literal 'f', la rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, que no abarca la rectificación de documentos relativos a cédula, pasaporte o afines, sin embargo, la Función Jurisdiccional trasciende su típica labor de aplicación de la justicia normativa, para convertirse en una fuerza que concurre y coadyuva al proceso de transformación de las complejas realidades que se hacen presente en la dinámica social, especialmente, en los aspectos que por su naturaleza, alcance o implicación resultan jurídicamente relevantes para el colectivo social; por lo tanto, estima conveniente esta administradora de justicia, de cara a garantizar una justicia accesible y expedita, entrar a analizar el conjunto de elementos normativos viables para solventar la situación que aqueja a la adolescente de autos, y en tal sentido, el Tribunal se declara competente para conocer la solicitud incoada, con arreglo a lo previsto en el artículo 1 del mencionado texto legal, cuyo contenido refiere garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; aunado a que, toda persona tiene derecho a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de aquéllos documentos que fueren erróneos o afecten ilegítimamente sus derechos, conforme al artículo 28 Constitucional. ASÍ SE HACE SABER.
En razón de lo esgrimido, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo-literal “L”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, la presente causa contentiva de rectificación de los apellidos que versan en la Cédula de Identidad y Pasaporte, expedidos a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Ahora bien, en el escrito ut supra la solicitante profirió:
“…omissis...
Ciudadano Juez, con el debido respecto, solicito se sirva estudiar la posibilidad de ordenar la corrección de los Datos de Identificación de mi precitada hija, en su cédula de identidad N° V-23.707.762, Pasaporte N° 060017561 e información de su Expediente, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Motivo a que al momento de la expedición de la cédula de identidad, por error involuntario, se asentó ANYELA KORINA VERA VERA, siendo lo correcto ANYELA KORINA VERA, afectando de esta manera las especificaciones requeridas por la legislación…
Tomando en cuenta, que se encuentra vulnerado su derecho a la identidad, portar documentos de identificación y libre transito; y a que al intentar viajar fuera del territorio nacional le requieren autorización judicial del progenitor; pese a que el mismo no la reconoció como puede evidenciarse en copia certificada de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 1068…que se anexa a la presente original de la copia certificada de la misma, para acreditar lo antes dicho y que mi hija, en referencia, posee solamente un (01) apellido, derivado de nuestro parentesco y asimismo, copia simple de mi cédula de identidad para que se verifiquen mis datos de identificación.
…omissis… ”

Planteado en estos términos la litis, esta juzgadora considera oportuno citar los artículos 19, 22, 29 y 40 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha 14 de junio de 2006, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 19.- La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad...
...omissis...”
“Artículo 22.- Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.” [Resaltado del Tribunal].
“Artículo 29.- El pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdo, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función.
…omissis…”
“Artículo 40.- Los venezolanos, venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.” [Resaltado del Tribunal].
Conforme a las disposiciones transcritas, el órgano competente para la modificación de los elementos de identificación es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante, corresponde a esta Juzgadora determinar jurídicamente si el referido organismo incurrió en un error material en la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de marras, al repetir el primer apellido de su progenitora, y así estipular si se encuentran cubiertos los extremos legales para declarar procedente lo peticionado por la solicitante.
En este mismo orden de ideas, para la determinación de los apellidos los artículos 235 y 238 de la Ley Sustantiva Civil, regulan:
“Artículo 235.- El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…”
“Artículo 238.- Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”
Así las cosas, visto que la adolescente SE OMITEN DATOS, fue presentada únicamente por su progenitora, ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA GRANADOS, como se desprende en el Acta de Nacimiento N° 1068, inserta al folio 6 del presente asunto, se evidencia a todas luces que la misma debe estar identificada en su cédula de identidad, como en el pasaporte, con ambos apellidos de su progenitora, a saber: ‘VERA GRANADOS’, y no ‘VERA VERA’, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, transcrito en el presente fallo. De modo que, demostrado como ha sido jurídicamente el error material incurrido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y corresponderle a éste el otorgamiento de nueva cédula de identidad y pasaporte, por concepto de modificación de los elementos de identificación, se ordena oficiar al director de la referida entidad administrativa, a los fines de subsanar el error señalado. ASÍ SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud contentiva de rectificación de los apellidos que versan en la Cédula de Identidad y Pasaporte de la adolescente SE OMITEN DATOS, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA GRANADOS, ambas identificadas en el presente fallo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo y, en tal sentido, se sirva rectificar en la cédula de identidad N° V-23.707.762, expedida en fecha 24 de enero de 2005, así como en el Pasaporte N° 060017561, emitido en fecha 02 de junio de 1995, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, los errores materiales que versan en los mismos; a saber, donde dice: ‘APELLIDOS VERA VERA’, debe decir: ‘APELLIDOS VERA GRANADOS’, el cual es lo correcto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Sustantiva Civil, que reza:
“Artículo 238.- Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo” [Resaltado del Tribunal].
SEGUNDO: Téngase en cuenta el presente fallo, a objeto de que el libre transito de la adolescente SE OMITEN DATOS, como, circular en el territorio nacional, permanecer, salir e ingresar al territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional y permanecer en los espacios públicos y comunes, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sea perturbado por parte de agentes del Estado, entidades administrativas u otro ente público, como consecuencia de exigir autorización alguna, respecto a su progenitor.
TERCERO: A los fines de la entrega a su destinatario del oficio acordado en el presente fallo, se nombra correo especial a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA VERA GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.843; en tal sentido, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), anexándole el citado oficio, a objeto de que se sirva hacer su entrega a la mencionada ciudadana.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.




AP51-J-2012-019414/Jairo.