REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000404.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas y visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Abogado JOSE RAFAEL POMPA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.147, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, identificado en autos mediante el cual solicitan el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Venta que pesan sobre bienes de su propiedad, pasa este tribunal a revisar las actas del proceso:
Ante el alegato de incumplimiento del fallo de obligación de Manutención, este Tribunal, dio inicio al procedimiento de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se notifico al obligado, y se fijó reunión entre las partes a los fines de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos.
En la oportunidad pautada para llevar a efecto la reunión, el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, realizo propuesta de cumplimiento, la cual no fue aceptada por las apoderadas judiciales de la parte actora, por considerar que no se correspondía con lo adeudado.
Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse sobre lo peticionado en dicho escrito in comento, esta Juzgadora evidencia de los autos que en fecha: seis (06) de agosto del 2012, comparece el ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN ARANGUREN, y consigna AD EFECTUM VIDENDI dos (02) depósitos bancarios emanados del BANCO ACTIVO/ BANCO UNIVERSAL de fechas 06/08/2012 por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.965,15) y otro por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000,00) los cuales rielan en el folio ciento setenta y seis (176); así mismo se evidencia al folio ciento ochenta y tres (183) dos depósitos presentados AD EFECTUM VIDENDI dos (02) depósitos bancarios por montos de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 10.676,00) así como por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) pruebas que acreditan que el obligado manutencionista ha venido cumpliendo con los términos propuesto por él en fecha 01/08/2012 tal y como consta en acta en la cual realizaría la cancelación de los montos pendientes por Obligación de Manutención de la siguiente manera que comprende tres (03) mensualidades establecidas en la Sentencia dictada en fecha 23/01/02012 más dos (02) mensualidades escolares, que comprenden la mensualidad del colegio y la contribución de la Asociación Civil Voluntarios en Acción con sus respectivos interés por la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.965,15), así como la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 45.676,00) que comprende cuatro (04) mensualidades establecidas en la mencionada sentencia, que comprenden la mensualidad del colegio y la contribución de la Asociación Civil Voluntarios en Acción.
Cabe destacar que en el cuadro cursante al folio 168 del expediente, donde la parte actora alega la deuda pendiente con la inclusión de los interés de mora, calculados hasta el mes de julio de 2012, arrojan un monto adeudado de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (66.289,17), y la propuesta de pago del progenitores fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON QUINCE (75.641,15) incluyendo la mensualidad correspondiente al mes de agosto de 2012, los cuales efectivamente fueron depositados pese a la negativa de aceptación de las apoderadas judiciales de la ciudadana ETELKA VARGAS SUAREZ.
Al respecto establece el artículo 381 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada he venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.”
En materia de medidas preventivas, cautelares y ejecutivas, se le ha otorgado una amplia facultad a los Jueces o Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes a su prudente arbitrio, deben garantizar los derechos de nuestros sujetos de protección, no obstante, dicha facultad no debe ser entendida como arbitrariedad, pues al respecto ya se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de ponderación al momento de hacer uso del poder cautelar y/o ejecutivo, y en este sentido entiende esta jueza, que si bien es cierto, se dio inicio a un proceso de ejecución, por riesgo de no cumplimiento y se dictaron medidas al respecto, también es cierto, que el requerido ha venido acreditando a los autos el cumplimiento de las mensualidades vencidas y no pagadas, y aun cuando estamos en presencia de un procedimiento de tracto sucesivo, no puede de forma indefinida en el tiempo sancionarse a quien en principio, se presume actúa honrando su compromisos, razón por la cual mal podría mantenerse vigente medidas de carácter patrimonial, aunado a que existe mandato expreso de la ley sobre su levantamiento, como se indicó en el artículo señalado.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Noveno (9no) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decreta:
PRIMERO: Se decreta el levantamiento MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA de la acción distinguida con el N° 2293, del Club Valle Arriba Athetic Center.
SEGUNDO: Se decreta el levantamiento MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner LTD V6, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2008, Color: Beige, Placa BCG58I, Serial de Carrocería: JTEBU17R38K002232, Serial de Motor: 1GR5514240.-
TERCERO: Se decreta el levantamiento MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA, del Vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero Sport, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2008, Color: Plata, Placa AHG79H, Serial de Carrocería: JMYORK9608J000114, Serial de Motor: 6G72TC7427. Por lo que se acuerda librar oficios al Director Del Valle Arriba Athletic Center y al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de informarles lo conducente. Cúmplase.-
Se ordena librar oficio al Director del Valle Arriba Athletic Center y al Instituto de Transporte Terrestre a los fines de que de estricto cumplimiento a lo indicado en la presente resolución. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Iván Cedeño.
DRC/IC/Wendy Ortega
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