REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019301
Solicitantes: DEIBY DANIEL CARRILLO GARCÍA y ERIKA MARÍA REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.934.017 y V-14.667.890, respectivamente.
Abogados Asistentes: CARLOS JOSE CASTILLO y OSCAR LUIS BARBOZA
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/10/2012, por los ciudadanos: DEIBY DANIEL CARRILLO GARCÍA y ERIKA MARÍA REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.934.017 y V-14.667.890, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 13 de Febrero de 2003, según Acta de Matrimonio Nº 01. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Calicanto, Avenida Costa Rica, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde mediados mes de Diciembre de 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 29 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: DEIBY DANIEL CARRILLO GARCÍA y ERIKA MARÍA REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.934.017 y V-14.667.890, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: DEIBY DANIEL CARRILLO GARCÍA y ERIKA MARÍA REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.934.017 y V-14.667.890, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal (Actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), el día 13 de Febrero de 2003, según Acta de Matrimonio Nº 01.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre, La Custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs1.500,00) mensuales, el cual será depositada en dos (02) cuotas, una primera cuota de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) los quince (15) de cada mes y una segunda cuota de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) los treinta (30) de cada mes, en la cuenta Nº 01050015050015352803, a nombre de la ciudadana ERIKA MARIA REYES HERNANDEZ, en la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, esta suma será incrementada por el padre en un cincuenta por ciento (50%) durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en virtud de las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días, pudiendo las niñas pernoctar en la casa de su padre, el cual deberá retirarlas del hogar de la madre los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 AM) y reintegrarlas el día domingo, antes de la siete de la noche (07:00 PM). Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días; mientras que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores”.. Se ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a estas Instituciones.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-019301
DRC/IC/Jenny
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