REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019677
SOLICITANTE: JESÚS ALFREDO ARIAS SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.855.425, actuando en este acto en su carácter de padre y representante legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abg FIDELMA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.779.-
MOTIVO: Autorización Judicial Para Viajar al Exterior.


Vista la solicitud de Autorización Judicial para Viaja al Exterior presentada por el ciudadano JESÚS ALFREDO ARIAS SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.855.425, actuando en este acto en su carácter de padre y representante legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abg FIDELMA SOTO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.779, mediante la cual solicita autorización para que su hija antes mencionada pueda viajar en su compañía a la ciudad de Nueva York, partiendo en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) por la Línea Aérea America Airlines, vuelo 735-A Caracas Miami, con motivo de visitar a su progenitora la ciudadana GEANINE LISBETH MIJARES DE ARIAS venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 6.719.739 y a su hermana la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN quienes se encuentran en la mencionada ciudad y retornando a este país en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil trece (2013),
Ahora bien, esta Jueza luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
“Artículo 26 CRBV:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”




“Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De igual modo, de conformidad con el artículo 392, que reza:
“Artículo 392 LOPNNA.
Los niños, niñas y Adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización de otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Resaltado de este Despacho)
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.
(Subrayado añadido)”

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
(Subrayado añadido)”
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, siendo que el viaje tiene un propósito de que la niña pueda visitara su progenitora y a su hermana quienes se encuentran en Nueva York, y estando llamada por Ley quien aquí suscribe de garantizar el derecho al libre transito, garantizando igualmente la protección contra el traslado ilícito, y que de igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber:
1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres;
2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres;
3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y
4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.
Y que como añadidura de lo anterior, esta Jueza se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
…La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Omissis…”
(Subrayado añadido).-
Ahora bien, visto que el viaje se encuentra programado por motivos de que la niña de marras pueda visitar a su progenitora y a su hermana, encuentra forzoso esta Jurisdiccente en beneficio de la niña de autos, procedente la realización del viaje conjuntamente en compañía de su padre, por cuanto en el transcurso del proceso se evidencia Poder otorgado por la madre de la referida niña ciudadana GEANINE LISBETH MIJARES DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.719.739, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que el progenitor de la niña de marras ciudadano JESUS ALFREDO ARIAS SIFONTES, plenamente identificado pudiese obtener Permisos de Viaje al exterior, para su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR suficiente para que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad, viaje con su progenitor el ciudadano JESUS ALFREDO ARIAS SIFONTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.855.425, a la ciudad de Nueva York, partiendo en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) por la Línea Aérea America Airlines, vuelo 735-A Caracas Miami, con motivo de visitar a su progenitora la ciudadana GEANINE LISBETH MIJARES DE ARIAS y a su hermana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y retornando a este país en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil trece (2013). Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.-
LA JUEZ,

DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.


EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO


DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AP51-J-2012-019677