REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2012-021249
SOLICITANTE: MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.709.322.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO: WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro36.753.-
DEMANDADO: MICHEL SANTIAGO ALFONZO LARRAIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V11.309.498
MOTIVO: Medidas Cautelares Anticipadas.
Se presento en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, solicitud de Medida Preventiva Anticipada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (URDD); una vez leída y analizada la solicitud de cautela, como sus recaudos, presentados por la ciudadana MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.709.322., debidamente representada por el Abg. WILLIAM JESUS GAMBOA PERUCHINI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro36.753, madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años, a fin de que sean decretada medida preventiva innominada, consistente en la Suspensión de los Efectos de la Ejecución del fallo dictado en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en la causa identificada con la nomenclatura AP51-S-2008-021201, la cual declaró con lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS y MICHEL SANTIAGO ALFONZO LARRAIN plenamente identificados, solicitud fundamentada en base al artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, en el año 2007, se realiza a los fines de lograr una adecuación del texto legal al texto constitucional, y uno de sus ejes fundamentales fue la implantación de un nuevo modelo procesal, oral por audiencias y sobre todo impregnado de todas las garantías constitucionales.
Se incorpora así, todo una reglamentación sobre las medidas preventivas, dejando atrás las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, y dentro de estas estipulaciones se prevé la cautela anticipada, cuya previsión se encuentra en el ya citado artículo 466 parágrafo segundo de la ley especial.
Se persigue así una protección de forma anticipada de los derechos de todo niño, niña y adolescente, pero siempre partiendo del hecho cierto, que debe bajo el lapso perentorio establecido en la ley, de un mes, presentarse la demanda a que hubiere lugar, so pena de las sanciones establecidas.
En el caso de autos, se peticiona una medida preventiva anticipada, bajo la expectativa de presentarse Recursos Extraordinario de Invalidación, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Es acorde para esta Juzgadora citar fragmentos lo expuesto por el Profesor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDE, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo V.
Características del Recurso de Invalidación.
“.. Es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC…”Pág. 494.
Sostiene además que: “ El recurso de invalidación se promueve por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Art. 329 CPC); por lo cual no tiene sino una sola instancia; y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario (Art. 330 CPC); se interpone, por tanto, mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el Art. 340 para el libelo de la demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que fundamentan el recurso. …”Pág. 495.
Y resalta dentro de las características: “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere la caución de las previstas en el Art. 590 del Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio (Art. 333 CPC)…”Pág.496.
De la clara explicación que realiza este tratadista, venezolano, basada en el código adjetivo, se desprenden varios aspectos a considerar, y es que lo extraordinario de éste recurso, no solo viene dado por unas causales taxativas de admisibilidad, sino que establece unos límites claros atributivos de competencia funcional, ya que el único juez competente para conocer y decidir, tanto la admisibilidad como la decisión de fondo que haya de pronunciarse, es el regente del Tribunal que dictó el fallo que se pretende invalidar, tal es la previsión del legislador venezolano, que no dejo a la interpretación del justiciable, u operador de justicia, sino expresamente prevé su tramitación como cuaderno separado del cuaderno principal.
Del análisis que realiza esta jueza, observa que no es casual la previsión legal, por el contrario, el juez que dictó el fallo objeto de invalidación, de forma excepcional, tiene la facultad de examinar todo su recorrido procedimental, incluso el material probatorio, no siendo necesario para el solicitante presentar la copia certificada de la sentencia.
Si bien existe la posibilidad de que la solicitud de medida preventiva se realice en forma anticipada, basada en la norma procedimental especial, el código adjetivo que regula el Recurso Extraordinario de Invalidación, prevé que el conocimiento y pronunciamiento en dichos casos esta solo a cargo del Tribunal que dictó la sentencia, por lo que a criterio de esta juzgadora cualquier pronunciamiento, incluso preventivo, solo puede estar a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, ya que el pronunciamiento de la Medida no puede realizarse de forma aislada al supuesto de hecho que la sustenta, lo que necesariamente llevara al examen de las causales, de admisibilidad y revisión del material probatorio, todo lo cual por mandato expreso de la ley, está únicamente atribuido al Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita. Y así se decide.
Aunado al sustento legal cierto, ya citado y expuesto, encuentra otro fundamento adicional esta jurisdicente, y es que existe un orden funcional jerárquico, donde no es permisible bajo ninguna circunstancia que un juez de primera instancia, revise los actos de otro juez de primera instancia, por lo que existe todo un sistema recursivo donde el estudio de cualquier circunstancia jurisdiccional, se encuentra a cargo de jueces superiores, y excepcionalmente, por el mismo juez que dictó la sentencia, si se dan los supuestos taxativos de admisibilidad de Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia.
Por todo lo antes expuesto, sin entrar a conocer o prejuzgar sobre el mérito del asunto, incluso sin entrar a conocer sobre la posibilidad de peticionar Medida Preventiva Anticipada, ante la existencia de un expediente principal, lo que formaría parte de otro análisis, que igualmente no corresponde en este momento a esta operadora de justicia, en consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acuerda la remisión de la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada, identificada bajo la nomenclatura AP51- S-2012-021249 al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del supletorio Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Firmada y sellada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
El SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
AP51- AP51-S-2012-021249
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