REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-00664
Visto el Escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, presentado en fecha 20/11/2012 por la Abogada YUCELYS DEL CARMEN ARGUINZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.919, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOAN ARGIMIRO QUIROZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.558.656, en la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VILLALOBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.476.737, signado bajo el N° AP51-V-2012-007316, en el cual solicitaron, se decretara Régimen de Convivencia Familiar de manera provisional a los fines de que: Primero: el padre pueda compartir con su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, todos los fines de semana y salir de paseo, permitiéndole que pernocte desde los días viernes, en horario comprendido entre las Cuatro (04:00 PM) DE LA TARDE hasta los días domingos a las Seis (06:00 P.M).-
En consecuencia, esta juzgadora, a objeto de garantizar la tutela efectiva de los derechos e interés superior del niño de autos, pasa a pronunciarse con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, con observancia a nuestro ordenamiento Jurídico, el cual prevé.
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…)..” [Resaltado el Tribunal].


Artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 4. El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Es estado, las familias y la sociedad son corresponsales en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les concierna.

Artículo 8. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis….

Artículo 386. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y a la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. (…)
(…). En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional (…).


Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…). ….omissis….”

De la misma manera, esta Juzgadora Observa que se deben mantener los vínculos afectivos entre el progenitor y su hijo y garantizarse el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre. Ahora bien, es necesario destacar que debido de la corta edad que tiene el niño de marras y los cuidados que han de ser proporcionados por la madre custodia, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora asignar un régimen que permita el contacto afectivo entre padre e hijo, pero sin pernota, ni establecimiento de periodos vacacionales, ni festivos, hasta tanto se produzca la audiencia de juicio, y mediante la valoración de los elementos que cursen a los autos y los que sean evacuados en dicha audiencia se establezca una convivencia adecuada al Interés Superior del niño de marras.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas esta Jueza a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad y el ciudadano ARGIMIRO QUIROZ TARAZONA, V- 17.558.656, quien podrá compartir con su hijo, los fines de semana los días sábado y/o domingo sin pernocta, de diez (10:00 a.m.) de la mañana a tres (3:00 p.m.) de la tarde, cada quince día, a partir del día 1° de diciembre de 2012, el mencionado régimen provisional se llevará hasta tanto sea resuelta dicha controversia. Asimismo podrá visitar a su hijo en el hogar materno entre semana, previo acuerdo con la madre, dos (02) veces por semana, dos horas, en horario que no perturbe sus horas de descanso y sueño. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega