REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019612
Solicitantes: NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS y EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.140.861 y V-12.062.963, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho Abg. JOSER COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.033.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/10/2012, por los ciudadanos: NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS y EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.140.861 y V-12.062.963, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), el día veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 43. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosa, La Cañada, Parroquia 23 deEnero Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de enero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS y EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.140.861 y V-12.062.963, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS y EDGAR ALEXANDER SEQUERA TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.140.861 y V-12.062.963, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), el día veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según copia del Acta de Matrimonio Nº 43.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) y cinco (05) años de edad respectivamente,, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS, ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los tres (03) días al vencimiento de cada quincena en dos (02) cuotas, cada una por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00),en la cuenta corriente signada con el N° 01050746401746001372 a nombre de la ciudadana NURIA DEL CARMEN BRICEÑO ARENAS, antes identificada, dicha cantidad se irá ajustando anualmente de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación. Los demás gastos extraordinarios serán sufragados en el un 50% por ambos padres. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, se fija de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos en el hogar materno, los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, en un horario que ambos padres de mutuo acuerdo acordaran, tomando en cuenta que el mismo no afecte las actividades académicas ni el descanso de sus hijos, asimismo. El progenitor disfrutará de un (01) fin de semana cada quince (15) días, pudiendo sus hijos pernoctar en su casa. Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto, ambos padres se alternarán un (01) mes para disfrutar de la compañía de sus hijos; mientras que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores”...
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Wendy Ortega
AP51-J-2012-019612
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