REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-S-2009-001558
SOLICITANTES: LINO JOEL REYES GOMEZ y THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.171.188 y V-11.111.119, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009 por los ciudadanos LINO JOEL REYES GOMEZ y THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.171.188 y V-11.111.119, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el extinto Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal No. 11, mediante Resolución de fecha 15/07/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por la ABG. ROSA RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.324, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, antes identificada, solicita la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia, presentada en fecha trece (13) de noviembre de 2012, por el ciudadano LINO JOEL REYES GOMEZ, en el cual declara su voluntad de divorciarse de la ciudadana THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LINO JOEL REYES GOMEZ y THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.171.188 y V-11.111.119, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 03/052001 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta No. 03.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la Custodia de las mismas la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar las niñas y llevarlas con él fines de semana o en períodos vacaciones escolares siempre en acuerdo con la madre siempre y cuando no se entorpezca con los deberes escolares de las niñas. …” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre pasará como obligación de manutención de sus hijas la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente N° 0134-0054-76-0541045244, del Banco Banesco, más los gastos extras por concepto de medicina o enfermedades, gastos escolares y decembrinos. En lo que respecta a los gastos decembrinos se estipula una cuota de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). La Obligación de manutención será aumentada cada vez que el padre (como militar activo del Ejercito) sea ascendido de grado en la fuerza y/o le aumenten el sueldo...
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Wendy Ortega
AP51-S-2009-001558
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