REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-021402

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los Abogados INDIRA ROJAS y EDGAR GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831 y 115.898, actuando en representación legal del ciudadano JOSÉ MIGUAL MARCANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.563.
Y vista las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprende que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO FUENTES, ya identificado, solicita la Extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, esta por alcanzar la mayoría de edad.
Este Tribunal observa:
Que la obligación de manutención es una institución familiar que implica la responsabilidad que tienen los progenitores no custodios, con respecto a sus hijos, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es el siguiente tenor:

Articulo 366:
“…La obligación es un efecto de la filiación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijo el hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad…”

De dicho artículo se evidencia que la obligación de manutención es un derecho que existe con respecto a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que EL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para conocer todo los casos que se deriven de este Derecho Humano, obligación de manutención, tal como se evidencia a lo establecido en su artículo 384, la cual es de siguiente tenor.

Artículo 384.
“…Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de las sentencias contemplada en el ordenamiento jurídico…”

Además existe criterio vinculante en sentencia N° 1.756 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se sostiene la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para conocer del procedimiento de obligación de manutención aun cuando los hijos e hijas hayan alcanzado la mayoría de edad.
Ahora bien, con respecto a la petición en concreto considera esta Juzgadora que la extinción de la obligación de manutención, ocurre de pleno derecho, por cuanto dicho derecho se extingue al haber el joven alcanzado la mayoría de edad, salvo las excepciones legales previstas en la ley, tal como lo establece el artículo 18 del Código Civil, concatenado con el artículo 383 literal b) de la Ley especial:

Artículo 18.
“…Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales…”

Articulo 383:
La obligación de Manutención se extingue:

“…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de las mismas, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial…”

En el presente caso, no se solicita fijación, ni revisión de la institución familiar obligación de manutención, se peticiona la extinción de un derecho legalmente establecido, es decir, que estamos en presencia de una incidencia dentro de la fase de ejecución de un procedimiento ya existente, cuyo conocimiento esta atribuido a un juez o jueza de éste Circuito Judicial, y que la practica del foro, siempre ha sido peticionar la extinción dentro del mismo expediente que dictó la sentencia o medida preventiva y/o ejecutivas a los fines de que mediante notificación de la parte beneficiada y apertura de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si fuera necesario, se decida la procedencia de la extinción, pero nunca mediante la realización de un procedimiento ordinario autónomo. Salvo que por impulso del beneficiario decida peticionar la extensión en cuyo supuesto debe valorarse el cambio de circunstancias de la anterior decisión, así como encontrase en las causales excepcionales previstas en la ley.
Por tales motivos y en virtud de la Sentencia, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por la extinta Sala de Juicio Décimo Cuarta (14°) Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se estableció la obligación de manutención, esta Jueza considera que dicha solicitud debe ser interpuesta ante el tribunal que dictó dicha sentencia, no siendo la interposición de demanda el mecanismo idóneo para tal fin, por lo que la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y así se hace saber.
En consecuencia esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los Abogados INDIRA ROJAS y EDGAR GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.831 y 115.898, actuando en representación legal del ciudadano JOSÉ MIGUAL MARCANO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.563. Por todas las razones aquí expuesta. Y Así se decide.-
LA JUEZA

EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. IVAN CEDEÑO

AP51-V-2012-021402
DRC/IC/Lenny