REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-018916
Solicitantes: GREGORI AZUAJE LEGON y LISBETH CAROLINA MARVAL LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.422.697 y V-16.495.381, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho el Abogado ALEXANDER ALBERTO CORDERO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.191.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/10/212, por los ciudadanos: GREGORI AZUAJE LEGON y LISBETH CAROLINA MARVAL LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.422.697 y V-16.495.381, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 28 de Julio del año 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 113, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, Edificio Las Nieves, Planta Baja N° 01, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 11 de Junio del 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: GREGORI AZUAJE LEGON y LISBETH CAROLINA MARVAL LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.422.697 y V-16.495.381, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: GREGORI AZUAJE LEGON y LISBETH CAROLINA MARVAL LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.422.697 y V-16.495.381, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 28 de Julio del año 2006, según copia del Acta de Matrimonio Nº 113, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN seis (06) años de edad. de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00Bs.) mensuales, en los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0239-61-2393054332 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. Además adicional a la obligación de manutención se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00Bs.) por concepto de útiles escolares, e igualmente adicional, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00Bs.) para gastos decembrinos. Asimismo, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, las mismas quedan sujetas a variación y ajuste conforme a la Ley.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-018916
DRC/IC/RP
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