REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019335
Solicitantes: CESAR WASINKY GOMEZ ORDAZ y YOKARINA ZENOLY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.930 y V-12.378.806, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/10/2012, por los ciudadanos: CESAR WASINKY GOMEZ ORDAZ y YOKARINA ZENOLY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.930 y V-12.378.806, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el día 11 de Diciembre del año 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 88. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Calle Sabana de Blanco, Casa Nº 33, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 24 de Marzo de 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 29 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CESAR WASINKY GOMEZ ORDAZ y YOKARINA ZENOLY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.930 y V-12.378.806, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: CESAR WASINKY GOMEZ ORDAZ y YOKARINA ZENOLY OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.930 y V-12.378.806, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el día 11 de Diciembre del año 1992, según copia del Acta de Matrimonio Nº 88.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza “…será ejercida por ambos padre…” La Custodia “…será ejercida por su progenitora…” ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregado a la madre, mediante depósitos bancarios efectuados por el padre en la Cuenta Corriente N° 0134-0031-82-0311149814, a nombre de la progenitora en la entidad bancaria Banco Banesco, los últimos cinco (5) días de cada mes. Además el padre se compromete a contribuir con los gastos médicos, calzado, ropa, útiles y uniformes escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, hasta el tiempo que alcance la mayoría de edad…”. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el Padre podrá visitar a su hijo la veces que así lo desee, siempre respetando el horario de estudio y de descanso del hijo…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-019335
DRC/IC/Lenny