REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019950
Solicitantes: PEDRO LUIS PÉREZ RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.618 y V-11.950.492, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho Abogado JIMMY A. FARIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.971.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 29/10/2012, por los ciudadanos: PEDRO LUIS PÉREZ RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.618 y V-11.950.492, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03 de Junio del año 1997, según copia del Acta de Matrimonio Nº 041. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Panteón, Edificio Roda, Piso 7, Apartamento 7-A, San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: PEDRO LUIS PÉREZ RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.618 y V-11.950.492, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: PEDRO LUIS PÉREZ RODRIGUEZ y FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.974.618 y V-11.950.492, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 03 de Junio del año 1997, según copia del Acta de Matrimonio Nº 041.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente , de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza “…será ejercida por ambos padre…” La Custodia “…será ejercida por su progenitora…”. En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre se compromete a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs.) mensuales los cuales serán depositado en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Igualmente se compromete a entregar a la madre por concepto de vestido en el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares con Cero Céntimo (2000,00 Bs.), además, han convenido que la cantidad aquí descrita, tendrá un aumento cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Asimismo ambos padres se comprometen a cancelar en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte de sus hijos….”. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el Padre cada quince (15) días podrá buscar a su hijo en el domicilio de la madre, asimismo en época de vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, días de asueto, festividades navideñas y fin de año, serán alternados de mutuo acuerdo por los padres...” ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a estas Instituciones.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



AP51-J-2012-019950
DRC/IC/Lenny