REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-020173
Solicitantes: FELIX ALBERTO CASTILLO DOMINGUEZ e YNGRID ELMERIS RIVERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.245 y V-6.707.995, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho la Abogada LORIS DEL VALLE OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.344.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 30/10/2012, por los ciudadanos: FELIX ALBERTO CASTILLO DOMINGUEZ e YNGRID ELMERIS RIVERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.245 y V-6.707.995, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el día 22 de Julio del año 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 226. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sanz, Residencias Terapaima, Edificio E, Piso 4, Apartamento 4-4, El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Septiembre de 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: FELIX ALBERTO CASTILLO DOMINGUEZ e YNGRID ELMERIS RIVERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.245 y V-6.707.995, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: FELIX ALBERTO CASTILLO DOMINGUEZ e YNGRID ELMERIS RIVERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.245 y V-6.707.995, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el día 22 de Julio del año 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 226.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza “…será ejercida por ambos padre…” La Custodia “…será ejercida de común acuerdo de forma compartida excepción prevista segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir ambos padres compartiremos la custodia de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN …” ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre FELIX ALBERTO CASTILLO DOMINGUEZ y la madre YNGRID ELMERIS RIVERO PÉREZ, se comprometen a sufragar la manutención de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, donde cada uno de los padres aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000,00) MENSUALES, por otra parte cada una de las partes contribuirán con la cantidad de (BS 2.000,00), para atender las cuotas extraordinarias gastos de la educación de su hijo, cantidad que será aportada el obligado en el mes de agosto con motivo del inicio del año académico, y para el mes de diciembre con motivo de las festividades de navidad y año nuevo el padre y la madre aportaran una contribución de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 4.000,00) cada uno, para atender gastos propios de la fecha, quedando sujeto este Régimen de Manutención, a variaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se ajustará en forma automática y proporcional conforme a las necesidades e intereses del adolescente y de la capacidad económica de los padres, a fin de que se garantice el derecho de alimento de su hijo. Esta Obligación de Manutención y la cuotas especifica correspondientes al mes de agosto y de diciembre, serán aportadas por ambos recíprocamente se comprometen a atender las necesidades de su hijo oportunamente los gastos de: ropa, y zapatos, pago de colegio, médico, odontológico y medicinas, será sufragada por la mitad por cada uno de los progenitores. Y se extenderá de acuerdo a las necesidades académicas universitarias de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta que pueda proveerse de su propio sustento, igualmente se ajustara en forma automática y proporcional conforme a sus necesidades e intereses y de la capacidad económica del padre, a fin de que se les garantice en todo momento sus derecho a la manutención y así se acuerda y se establece entre las partes. Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan un Régimen de Convivencia amplio donde el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años, siendo que puede manifestar su opinión directamente, convengan de acuerdo con sus progenitores su manera de disfrutar y de relacionarse con cada uno, siempre que no interfiera en sus actividades academia, deportiva o recreativas, descanso y que no ocasionen situaciones de contrariedad para el; durante los fines de semana , vacaciones escolares del mes de agosto-septiembre, festividades de navidad y fin de año, en asuetos de carnaval y semana santa siempre compartiéndose los padres a fortalecer los valores familiares en el adolescentes. Los días de fiesta familiar, es decir día de la madre, día del padre, compartirán con cada uno de sus progenitores el día de acuerdo al caso y sus cumpleaños no será motivo de discordia entre los padres y siempre se tomara en cuenta la opinión del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pero siempre fomentando la unión entre padres e hijo. Las partes acuerdan que este será el Régimen de Convivencia que regirá a partir del presente acto y así queda establecido. Las partes acuerdan que de realizarse la convivencia familiar en cualquier lugar de la República o en el exterior será tramitado de común acuerdo y se comprometen a la reciprocidad en el otorgamiento de las autorizaciones de viaje…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-020173
DRC/IC/Lenny
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