REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000672
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto con motivo de la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano ANTONIO MIGUEL DUGARTE TANZI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.380.060, debidamente asistido por la Abogada Fiscal (E) Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en beneficio de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.538.865, asimismo vista la diligencia de fecha 09/11/2012, presentada por el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, en la cual solicita, sea decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de las MEDIDAS PREVENTIVAS, Parágrafo Primero, literal( i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorización para viajar, de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, todo de conformidad con el Interés Superior de las mismas.
El artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“… Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso En los Procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
En los demás casos, solo procederán cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…. “
(Negrilla del Tribunal )
Del dispositivo normativo antes trascrito se evidencia, que el legislador patrio da al juez o Jueza poder cautelar con lo que se busca la protección anticipada de un derecho pretendido, asimismo, establece los requisitos de procedencia a cumplir a los fines de decretar medidas preventivas, en este tipo de procesos.
Ahora bien, como se observa, de la diligencia presentada en fecha 09/11/2012 por la Abg. GERRARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, donde se peticiona la medida y fundamenta su petición en sentencia dictada en fecha 01/10/2008 por la Extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura SP51-R-2008-004973, es por lo que esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por la Juez Presidente de la Extinta Corte Superior Primera Dra. YUNAMITH MEDINA, en la cual señala como característica más resaltante del artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…La medida puede ser acordada de Carácter Inaudita Alteram Parte, es decir sin la presencia del afectado…”
En el caso de autos no se ha practicado la notificación de la parte demandada, lo que ciertamente, no impide que se realice un pronunciamiento cautelar o un pronunciamiento preventivo, sin embargo debe revisarse la procedencia en cuanto al fondo de la medida.
Y observa esta Jurisdicente, que la Representación Fiscal no argumento ningún hecho, ni trajo a los autos medios probatorios que acrediten ciertamente que las niñas de marras necesiten la autorización por estar inmersas en una situación de extrema necesidad por encontrándose en riesgo su derecho a la salud o derecho a la vida, extremos exigidos en el mencionado Parágrafo Primero artículo 466 en el literal (i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en casos excepcionales, han otorgado autorizaciones de viaje, sin que estén comprobados dichos extremos, sin embargo en dichos casos no se encuentra acreditado a los autos que exista una negativa o disconformidad del otro progenitor con respecto a la realización del viaje, como ocurre en el presente, lo que hace forzoso para esta jurisdiccente dar el tramite respectivo al Procedimiento Ordinario y negar la medida peticionada.
Por las razones de hecho y derecho que han sido indicadas, y visto que la petición anterior no cumple con los requisitos de procedencia para dictar a criterio de quien suscribe el tipo de medida preventiva peticionada, es forzoso para esta Juzgadora Negar LA MEDIDA PREVENTIVA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, conforme al artículo 466 literal (i) de la Ley incomento solicitada por la Representación Fiscal. Y ASI SE HACE SABER.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Wendy Ortega
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AH52-X-2012-000672
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