REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000674

PARTE ACTORA: DUBRASKA NORELLIS ANGULO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.545
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogada ZAIRA ROSALES PARRA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.575.
PARTE DEMANDADA: OMAR GREGORIO ACEVEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.387.


Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por la Abogada ZAIRA ROSALES PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.575, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadana DUBRASKA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.046.545, en la cual solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el Apartamento B-7, piso 3, Bloque D del 23 de Enero, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Sexto (6°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009),este Tribunal aperturó el presente cuaderno a fin de hacer las concernientes observaciones y poder pronunciarse sobre las mismas.-
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicitó, en la referida diligencia que se dictará MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre un inmueble constituido por el Apartamento B-7, piso 3, Bloque D del 23 de Enero, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Sexto (6°) del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009).
Del contenido de la solicitud, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de pronunciarse, señalar citar los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente :
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).

Esta Juzgadora observa, que la abogada ZAIRA ROSALES PARRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.575, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado, y del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que la Prohibición de Enajenar y Grabar, es una medida nominada, dirigida a garantizar las resultas del fallo, sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a estos extremos”
(Negritas de este Tribunal)

Por lo que respecta a los extremos para peticionar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las Instituciones familiares, el juez o jueza de protección dictará medida solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia del derecho que se reclama, y debe observar esta juzgadora que estamos en presencia de un juicio de Divorcio Contencioso en cual existe una presunción por parte de la accionante de que el ciudadano OMAR ACEVEDO, plenamente identificado en autos, adquirió el inmueble durante la unión conyugal, identificado como soltero tal y como se evidencia del documento de propiedad el cual corre inserto en los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) en consecuencia:
Se dicta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por el Apartamento B-7, piso 3, Bloque D del 23 de Enero, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,01 Mts2), y consta de las siguientes dependencias sala-comedor, cocina lavadero, un baño, tres dormitorios, un pasillo interior. Y se encuentra dentro de los siguientes linderos generales así: NORTE: con Pared que da al apartamento 8-B; SUR: con Pared que da al apartamento 8-A; ESTE: con espacio común de circulación y fachada de Este del Edificio; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio..-
Por consiguiente, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario Sexto (6°) del Municipio Libertador del Distrito Capital comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
ABG. Wendy Ortega
AH52-X-2012-000674