REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Internacional.
Caracas, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-020881
Solicitantes: GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.465 y V-12.387.604, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.240.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31/10/212, por los ciudadanos: GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.465 y V-12.387.604, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 06 de Noviembre del año 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 113, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Ceiba a Delicias, Edificio Don Tomas, Piso 6, Apartamento 72, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y ocho (18) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 28 de Septiembre de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.465 y V-12.387.604, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.465 y V-12.387.604, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 06 de Noviembre del año 2003, según copia del Acta de Matrimonio Nº 113, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) y ocho (18) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor de los niños, antes identificados, será ejercida por la ciudadana LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00°) mensuales, el cual será depositada en dos (02) cuotas, una primera cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) los quince (15) de cada mes y una segunda cuota de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) los treinta (30) de cada mes, en la cuenta N° 01020225650100012839, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la entidad financiera Banco Venezuela, esta suma será incrementada por el padre en un cincuenta por ciento (50%) durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en virtud de las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. Asimismo, dicho pensión será para hacer frente a los gastos dedicados a educación que incluye: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes. También se orientaran estos gastos a cualquier otro actividad extra curricular que tenga nuestros hijos, tales como actividades artísticas, deportivas o de cualquier otra índole que contribuyan en el desarrollo integral de las mismas. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días, pudiendo los niños pernoctar en la casa de su padre, el cual deberá retirarlas del hogar de la madre los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 P.M) y reintegrarlas el día domingo, a la cuatro de la tarde (04:00 P.M.). Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días; mientras que la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO




AP51-J-2012-020881
DRC/IC/RP