REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019764
Solicitantes: JULIO JESUS PACHECO VARGAS y JEANNETTE COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.590.766 y V-10.825.657, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho la Abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733,
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11/10/212, por los ciudadanos: JULIO JESUS PACHECO VARGAS y JEANNETTE COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.590.766 y V-10.825.657, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 13 de Diciembre del año 1997, según copia del Acta de Matrimonio Nº 648, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquinas de Paraíso a Pineda, Centro Residencial Paraíso, Piso 12, Apartamento N° 128, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 25 de Junio del 2005, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JULIO JESUS PACHECO VARGAS y JEANNETTE COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.590.766 y V-10.825.657, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: JULIO JESUS PACHECO VARGAS y JEANNETTE COROMOTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.590.766 y V-10.825.657, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 13 de Diciembre del año 1997, según copia del Acta de Matrimonio Nº 648, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán ejercidas por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia en favor del niño y del adolescente, antes identificados, será ejercida por la ciudadana JANNETTE COROMOTO ROMERO, en el lugar donde tiene establecida su residencia; en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará, la cantidad de cinco mil (5.000BS) BOLIVARES mensuales, la cuales será entregados a la madre por transferencia electrónica a la cuenta corriente N° 0134-0041-53-041305250, del Banco Banesco. En cuanto, al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y del adolescente, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días, pudiendo el niño y el adolescente pernoctar en la casa de su padre, el cual deberá retirarlas del hogar de la madre los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00 P.M) y reintegrarlas el día domingo, a la cuatro de la tarde (04:00 P.M.). Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO




AP51-J-2012-019764
DRC/IC/RP