REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-013327
SOLICITANTES: BENITO HERMAN PEINADO y MARIELA RIVERO LINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.506.095 y V-6.707.149, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2011, por los ciudadanos: BENITO HERMAN PEINADO y MARIELA RIVERO LINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.506.095 y V-6.707.149, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 20 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, por el ciudadano BENITO HERMAN PEINADO, anteriormente identificado, los abogados PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.452 y 17.926, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA RIVERO LINDO, plenamente identificada, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: BENITO HERMAN PEINADO y MARIELA RIVERO LINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.506.095 y V-6.707.149, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de Noviembre de 1996, por ante el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según acta No. 19.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, trece (13) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “...dicho régimen sea abierto. En consecuencia, la madre o en su defecto la abuela materna del menor, podrá visitar a su hijo o nieto cualquier día de la semana, a cualquier hora, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con sus horarios de colegios y otras actividades para su formación educacional integral, ni con su horario de reposo; e igualmente, podrán llevarlo de paseo y vacaciones dentro y fuera del país, pero poniéndose previamente de acuerdo con el padre del menor y avisándole con la suficiente anticipación. Sin embargo, el padre y la madre procuraran alternarse el compartir con su hijo dos (02) fines de semana al mes y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades. En cuanto a la fecha de cumpleaños del adolescente o de sus progenitores, ambos padres, de mutuo acuerdo establecerán con quien las pasara. Queda expresamente convenido que este régimen de convivencia familiar, podrá ser modificado de común acuerdo entre el padre y la madre del adolescente, siempre en atención a lograr el mejor bienestar de él…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…le corresponde aportar a la madre del adolescente para la manutención de este, en forma expresa, queda establecido que dicho monto será la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por tal concepto, suma que se ajustara anualmente según el índice de precios al consumidor sobre la ciudad de Caracas, según lo hincado al efecto por el Banco Central de Venezuela...”. QUINTO: En relación a los Bienes, se Homologa en los mismos términos acordados en el escrito de la solicitud, de manera siguiente “...un inmueble tipo Town House y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, que forma parte de la URBANIZACION VILLAS PRIMAVERA, ubicada en la parcela VP 12-4 de la referida Urbanización, en la calle Borregales, Sector Bobare, Municipio Miranda Coro, Estado Falcón. Dicha vivienda esta distinguida con el número 12-4, tiene una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2). La parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS 8 (50.14 mts2), equivalente al seis punto cincuenta y siete por ciento (6.57%) y sus linderos son: NORTE, en Veinte Metros con Cuarenta y Cinco centímetros lineales (20.45 mts) con la parcela VP 12-3m; SUR, en Veintiun Metros con Veintiséis centímetros lineales (21.26 mts), con terrenos que son o fueron de Rubén Mavare; ESTE, en Doce Metros con Treinta y Un Centímetros Lineales 812.31 mts), con la Parcela VP 12-3; y OESTE, en Doce Metros con Diecinueve Centímetros Lineales (12.19 mts), que es su frente, con calle publica Borregales. Dicho inmueble pertenece a la comunidad de Registro Publico del Municipio Miranda del Estad Falcón, Coro, el veintiocho (28) de junio de 2004, bajo el No. 20, Folio 142 protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre. Valor del inmueble: Bs. 769.000,00. Ahora bien, dado que el padre conservara la guarda y custodia del adolescente, la madre ha convenido en adjudicarle su cincuenta (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble al cónyuge Benito Herman. Ambas partes declaramos que los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del hogar, salvo los pertenecientes a la abuela materna Maria Isabel Lindo, serán distribuidos de común acuerdo entre los cónyuges. Igualmente declaramos que el dinero en efectivo o cualquier otro tipo de inversión que haya mantenido la comunidad conyugal, ya fueron liquidados y distribuidos a satisfacción de ambos cónyuges, por lo que nada tienen que reclamarse los cónyuges entre si, ni con respecto a la abuela materna del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto alguno, salvo lo dispuesto en le cláusula Cuarta. Las cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, tanto en bancos nacionales o extranjeros, que pudiese ser titular el cónyuge ciudadano Benito Herman, sea cual sea su monto, le son adjudicadas en plena propiedad. Igual régimen aplica para la cuentas de las cuales pudiese ser titular la cónyuge Mariela Rivero Lindo. A partir de la presente fecha queda así disuelta la comunidad de gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno, cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad a la presente fecha, así como las deudas…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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