REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-018743
SOLICITANTES: JESÚS GABRIEL CRUSSCO POLEO y JANETH YOLIBER MARTÍNEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.189.849 y V-14.501.133, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.403.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 10 de octubre de 2012, por los ciudadanos JESÚS GABRIEL CRUSSCO POLEO y JANETH YOLIBER MARTÍNEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.189.849 y V-14.501.133, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA CORONADO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.403, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-018743, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 11 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) inserta bajo el número diez (10) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio El Hatillo en fecha 20 de agosto de 2001 y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de octubre de 1999 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 30 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de sus hija, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre disfrutará del primer (1°) y tercer (3°) fin de semana del mes, pudiendo retirar a sus hijos los días viernes a las cinco (05:00P.M) en el hogar materno y retornándolo los días domingo a las dos de la tarde (02:00P.M), al mismo lugar. La madre disfrutará del segundo (2do) y cuarto (4to) fin de semana del mes con sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, Carnavales, Semana Santa, ambos padres acuerdan que serán disfrutadas dichas vacaciones de manera alterna previo acuerdo entre ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención: El Progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en dos (02) partes, una primera parte de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00) los primeros quince días de cada mes, y una segunda parte de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00), los días treinta (30) de cada mes, dichos montos serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0367-803671030740 de Banesco Banco Universal, a nombre de la progenitora. Dichos montos serán ajustados cada año, con respecto al índice inflacionario.(sic)”.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS GABRIEL CRUSSCO POLEO y JANETH YOLIBER MARTÍNEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.189.849 y V-14.501.133, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 11 de julio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) inserta bajo el número diez (10) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio El Hatillo en fecha 20 de agosto de 2001, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 30 de octubre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a las Oficinas de Registro Civil Municipal de los Municipios Autónomos Tomás Lander y de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer día del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-018743
GOM/KC/Dannys Hernández