REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-012812
PARTE ACTORA: DAYANA KARINA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.660.569.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO que antecede y los recaudos acompañados, recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 03 de julio de 2012, ante la cual se identificó la ciudadana DAYANA KARINA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.660.569, como madre y representante legal de niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogado NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, alegando que al momento de presenta a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el acta de nacimiento de su hija, signada con el N° 1729, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2004, se encontraba indocumentada, por lo cual no se anoto número de cédula de identidad correspondiente a su persona, y que en fecha 10/08/2010, le fue expedida cédula de identidad, quedando registrada con el N° V-27.660.569, según se evidencia en copia simple de la cédula de identidad consignada como anexo, así como de copia simple del acta de nacimiento, razón por la cual fue solicitada ante esta autoridad la Rectificación del Acta de Nacimiento in commento; de la cual se consignó copia certificada. De los hechos antes narrados esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

Admitida la presente solicitud por auto de fecha 17 de julio de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el cual se ordenó librar el edicto correspondiente.

Consignado en fecha 30 de julio de 2012, el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17 de julio de 2012.

Por notificada la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se fijó día y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada ésta en fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del solicitante y del adolescente, antes identificados, siendo ratificada la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil en fecha 15 de Marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán solo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido el artículo 149 establece:

“Rectificación Judicial.. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo el artículo 156 establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Destacado de este Tribunal).

Razón por la cual somos competentes para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 151 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las inserciones de actos o hechos vinculados con las actas del Registro que:

“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.” (Destacado de este Tribunal).

Vistas las probanzas que la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud:
1. Copia simple de la Constancia de Nacimiento N° 023929 emitida por la Maternidad Concepción Palacios, correspondiente a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.
2. Copia simple del Acta N° 1729, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2004, correspondiente a la niña ut supra.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de solicitante.
4. Datos Filiatorios, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Exranjeria (SAIME), correspondientes a la ciudadana DAYANA KARINA NARANJO.

En este estado, esta Jueza aprecia todos los elementos probatorios consignados y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto lo peticionado por la parte solicitante, se trata de la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el N° 1729, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2004, correspondiente a la niña DANEISI DAYANA, de ocho (08) años de edad, quien aquí decide, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149, 151 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe prosperar en derecho en atención al principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, incoada por la ciudadana DAYANA KARINA NARANJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.660.569, en su carácter de madre y representante legal de la referida niña, en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar las NOTAS MARGINALES respectivas, al Acta de Nacimiento signada con el N° 1729, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/02/2004, la cual corre inserta en el Libro N° 7, de los libros de Registro Civil de nacimientos del año 2004 cuya nota se realizará en los siguientes términos: donde dice: “…DAYANA KARINA NARAJO, manifiesta no ser cédula de diez y siete años de edad…”, lo cual es incorrecto; debe decir “…DAYANA KARINA NARAJO, venezolana, de diez y siete años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.660.569 …”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149, 151, 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexo a los oficios dirigidos a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes noviembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
La Secretaria,

ABG. Robsy Rivas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

ABG. Robsy Rivas.

ASUNTO: AP51-J-2012-012812
GOM/KC/ARIANA