REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de noviembre de Dos Mil doce (2.012)
Años: 202º y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-001107
PARTE ACTORA: Raquel Alejandra Wahab Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas María Teresa González R., y Ana Mercedes Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.200 y 87.492.
PARTE DEMANDADA: Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.109.
SU APODERADA JUDICIAL: Abogada Yraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.597.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado en fecha 07/11/2012, por las abogadas María Teresa González R., y Ana Mercedes Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.200 y 87.492, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009, mediante la cual solicita la Medida Cautelar Innominada de la suspensión inmediata del Régimen de Convivencia Familiar, y se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en virtud que el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.10, tiene abierta una causa penal ante la Fiscalia 128 del Ministerio Público, por violencia psicológica y acoso u hostigamiento, además está solicitado por el delito de robo agravado, privación arbitraria de libertad y ocultamiento de arma de fuego donde se ordena la detención inmediata del mismo, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los progenitores, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual igualmente señala en el artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos pleno de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias, y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”

Es importante considerar que el interés superior del niño en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño, niña o adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Párrafo Segundo establece: “…En aplicación del interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos subjetivos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Así las cosas esta Juzgadora ha observado que se le esta garantizando a la niña el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, que es principalmente, un derecho de frecuentación para la niña, con su padre como con su madre de forma equitativa, que debe ser garantizado siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, tal como lo establece la carta de derechos humanos relativos a niños, niñas y adolescentes consagrada en nuestra ley orgánica, en el artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En el caso que nos ocupa se ha podido observar que cursa a los folios (73 al 78) oficio emanado de la Fiscalía 128 del Ministerio Público, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.10, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSCOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Sin embargo de autos se puede evidenciar que el progenitor se encuentra incurso en varios delitos, evidenciándose que existe una orden de aprehensión en su contra; por lo que la niña al tener contacto con su progenitor podría verse afectada su integridad física y su tranquilidad psíquica y emocional, y es importante mencionar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescente, tomando en cuenta en este caso el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En tal sentido, y por cuanto la niña es un ser humano y que igualmente tiene derecho a la protección de su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psíquica y moral, y de conformidad a lo establecido en el artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza del Tribuna Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta como medida para garantizar la efectiva ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, MODIFICAR temporalmente, el mismo a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, hasta tanto sea resuelta la situación del ciudadano Joel Jefferson Aguilar Pestana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.10, y hasta que la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.009, inicie un juicio de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION podrá compartir con su padre los días sábado y domingos cada quince (15) días, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.) de ese mismo día, igualmente el día domingo, sin pernocta, quedando sin modificación lo fijado en la Sentencia definitiva dictada en fecha 01/06/2012.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
GOM/VG/Carol.
Asunto N° AP51-V-2011-001107