REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-000211

SOLICITANTE: LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.021.
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER.

Recibida como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadano LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.021, debidamente asistido por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.681, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Revisado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Ceder, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número y letra “Siete raya B” (7-B), situado en el Séptimo piso del Edificio Residencias Plaza, Las Palmas, ubicado en la Avenida Las Palmas (parte alta) de la Urbanización la Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente Registrado documento inscrito por ante el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 18, Protocolo Primero.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

Seguidamente se deja constancia de las pruebas consignadas en el presente asunto y ratificadas en dicho acto, las cuales esta juzgadora pasa a enumerar de la siguiente manera:

1) Copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2008-11224, contentiva de la solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil realizada por los ciudadanos LUÍS RAMIRO GONZÁLEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, la sentencia que la declara con lugar y su ejecución, dictada por la extinta Sala de juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada en fecha 2 de junio de 2010, ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, inscrito bajo el número 15, folio 72 del Tomo 19 del Protocolo de trascripción del año 2010.
2) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1681, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2296, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la persona propuesta para Curadora Especial de las adolescentes de autos.
5) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propio de la presente cesión de derechos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 53 y el 17 de febrero de 1994, bajo el número 40, tomo 22.
6) Copia simple de la Certificación de Gravamen hasta el año 2010.
7) Copias certificadas de la sentencia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos LUÍS RAMIRO GONZÁLEZ ALONSO y PAULA VIOLETA MOZZICATO GARRIDO, emitida por el Juzgado 21° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que el solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por el padre de las adolescente de autos, ciudadano LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.021, quien pese a ejercer la patria potestad sobre sus citadas hijas, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de éstas, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas del solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la cesión del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble en cuestión, antes descrito, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, ante quien se identificó a su firmante, ciudadano LUIS RAMIRO GONZALEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.021, debidamente asistido por el abogado JOSÉ S. BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.681, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de sus hijas, las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en consecuencia, OTORGA AUTORIZACION JUDICIAL para que el ciudadano LUÍS RAMIRO GONZÁLEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.531.021, CEDA los derechos que le corresponden como copropietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número y letra “SIETE RAYA B” (7-B) situado en el séptimo piso del Edificio Residencias Plaza, Las Palma, ubicado en la Avenida Las Palmas (parte alta) de la Urbanización La Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), con frente a la citada avenida Las Palmas, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (136,93 m2) y con las demás dependencias y linderos que se especifican en el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 53 y el 17 de febrero de 1994, bajo el número 40, tomo 22, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código Civil, con la obligación por parte del mencionado ciudadano que deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato, todo lo cual se hará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, así como la devolución de los documentos originales remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
AP51-J-2011-000211
GOM/KC/Carol.