REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-019669
SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MARIOTTE y CARMEN JULIA BACA RIMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.752.375 y V-14.743.669, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: CARLA PEREIRA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.351.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 25 de octubre de 2012, por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MARIOTTE y CARMEN JULIA BACA RIMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.752.375 y V-14.743.669, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARLA PEREIRA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.351, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-019669, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2005 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD y Responsabilidad de Crianza: De nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde, Custodia: De nuestro hijo, durante el tiempo de la separación de hecho ha sido ejercida por la madre ciudadana CARMEN JULIA BACA RIMON, Régimen de Convivencia Familiar: será una (01) vez cada quince días calendarios, es decir dos (02) veces al mes, teniendo el derecho de llevar al niño consigo de paseo o excursión previo aviso a la madre para que en dado caso pueda retenerlo esa noche, sábado o domingo, por cuestiones de estudio, reintegrándolo al día siguiente a las seis (06) horas de la tarde, eso solo cuando la madre crea conveniente que el niño está preparado para dormir fuera de su casa, en cuanto al carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones, serán compartidas y decididas de mutuo acuerdo. No obstante lo antes señalado, en cada oportunidad los padres podrán de mutuo acuerdo, distribuir según lo planteen cualquiera de los períodos e vacaciones que a cada uno de ellos correspondiese o modificar la secuencia de los mismos. Al padre le corresponderá pasar con su hijo: Un periodo de vacaciones en el mes de Agosto, de manera alterna cada año, de igual forma el periodo de navidad lo será con un progenitor y el período de año nuevo lo será con el otro progenitor, de forma alterna cada año. El día del padre, el hijo lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, para cubrir los gastos de nuestro menor hijo, para garantizar de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a nuestro hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos tales como salud, educación, deporte, esparcimiento recreación y cualquier otro que estimule el desarrollo integral del niño. Dicho monto será depositado en moneda de curso legal, en dos (02) partes iguales cada quince (15) días que sumen Dos Mil Bolívares en total, a la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0102-0221-3201-0014-1675 del banco de Venezuela a nombre de CARMEN JULIA BACA. Asimismo, el monto fijado por la Obligación de Manutención será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. De esta misma forma en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre entregara a la madre una bonificación de carácter extraordinario, por concepto de vacaciones y asueto navideño, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1500,00).(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MARIOTTE y CARMEN JULIA BACA RIMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.752.375 y V-14.743.669, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 01/03/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en el acta inserta bajo el N° 04 , así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, establecidas en el acta de fecha 12 de Noviembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-019669
GOM/KC/Ariana
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