REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º

Asunto: AP51-V-2009-006379

PARTE ACTORA: Ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.214.
ABOGADA ASISTENTE: BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN JOSÉ VALERA VALERA y WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.474 y 118.500.
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)



I
DE LA CAUSA


La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2009, por la ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.214, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591, por Inquisición de Paternidad.


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA


Alegó la parte actora en su escrito:

Que mantuvo una relación amorosa durante dos (2) años y seis (6) meses, con el ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591, procreando a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo que cuando quedó embarazada esa relación sufrió un gran distanciamiento.
Que el ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, estuvo pendiente de ella durante el embarazo, y que esa atención fue irregular, y cada vez menos esporádicas, que el contacto telefónico siempre estuvo presente.
Que al momento de dar a luz, se comunicó con el ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, manifestándole que no podía acudir en virtud que se encontraba de viaje al el Estado Zulia por compromisos laborales.
Que el padre de su hija se comunicó telefónicamente a fin de manifestar el deseo de conocer a su hija, petición esta que acepto en su lugar de residencia, que fue cuando se llevo a cabo el primer encuentro entre su hija y su padre.
Que en los encuentros sucesivos le recalcaba el hecho que tenían que presentar a la niña y esté nunca se negó solo ponía excusas de que no tenia tiempo porque tenía que trabajar.
Que espero nueve (9) meses para presentarla, y nunca mencionó nada al respecto, que dicho ciudadano, mantuvo contacto telefónico con ellas hasta que su hija tuvo un (1) año y seis (6) meses, momento en el que desapareció.
Que es por lo que intenta la presente acción de Establecimiento de Filiación Paterna, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA.


III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, hizo uso de este derecho, debidamente asistido por el abogado asistente HERNAN VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.474 y manifestó lo siguiente:

Que niega y rechaza tanto de los hechos como del derecho de todas las imputaciones hechas por temeraria demandante, por ser infundadas vagas, imprecisas y maliciosas.
Que es falso que mantuvo una relación amorosa durante dos años y seis meses, que si bien es cierto que entre ellos existió una furtiva, fugaz e irresponsable relación erótica, que no pudo calificarse como amorosa, que no tuvo la duración que señala, que fue momentánea, circunstancial, inestable y sin animo de real convivencia por parte de ambos.
Que en ningún momento se planteó trascendencia alguna en tan precaria relación, que no fue más allá de seis u ocho breves salidas, habida cuenta de su condición de hombre casado, y que en ningún caso debe haber durado mas de dos meses aproximadamente.
Que al reflexionar de su propia conducta y darse cuenta de que ponia en riesgo el noble, estable y firme vinculo conyugal y la armonía de su hogar, decidió poner término a la anómala relación con la demandante.
Que no tenía conocimiento del embarazo y en ningún momento posterior al término de la relación referida estuvo en contacto con ella.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 23/04/2009, Se dictó auto admitiendo la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, supra identificada, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, se ordenó la citación del demandado, se ordenó la publicación en un diario de mayor circulación de un edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio. Cursa del folio 12 al 15.
En fecha 05/05/2009, Se libró boleta de citación del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 18 al 20.
En fecha 13/05/2009, se recibió consignación del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) mediante la cual consignó con resultados positivos la Boleta de Notificación librar al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, por la Fiscalía 95° del Ministerio Público, quien en fecha 30/07/2009, emitió su opinión correspondiente manifestando no tener objeción que formular.
En fecha 30/06/2009, Se recibió del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado HERNAN VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.474, escrito de Contestación de la presente demanda. Cursa al folio 40 al 45.
En fecha 08/10/2009, se recibió oficio Nº CJ-763/09 de fecha 30/09/09, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informan el día y la hora en la cual se realizaría la indagación de filiación biológica, a favor de la niña de autos. Cursa del folio 69 al 70.
En fecha 15/04/2010, se recibió oficio sin número, de fecha 05/04/2010 y recibido por ante la URDD en fecha 15/04/2010, emanado del Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual indican que las partes NO acudieron a la cita. Cursante del folio 74.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección, fue suprimida y en consecuencias todas las causas que cursaban antes la misma serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 76.
En fecha 26/09/2012, la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se acordó notificar a las partes del abocamiento.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:
OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:


1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 1281, del año 2007, de la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento de la niña de marras solamente por parte de su progenitora OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, Así se declara.


Pruebas promovidas por la parte demandada:
EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA

Para demostrar sus alegaciones, la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, si embrago consignó con el escrito de contestación a la demanda las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1) Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 452, de su hijo JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este Tribunal no le da valor probatorio, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para decidir la presente causa de Inquisición de paternidad y se desecha.

2) Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 2081, de su hija RINA JOSEFINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal no le da valor probatorio, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para decidir la presente causa de Inquisición de paternidad y se desecha la misma.

3) Constancia de Estudio de la hija del demandado ciudadana RINA BRICEÑO MARCANO, expedida por la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez este Tribunal no le da valor probatorio, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para decidir la presente causa de Inquisición de paternidad y se desecha la misma.
4) Impresión de Correo Electrónico, remitido por la ciudadana ROSAANGELA RODRIGUES, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud que no cumple con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para decidir la presente causa de Inquisición de paternidad y se desecha la misma.
5) .Copias simples del Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, este Tribunal no le da valor probatorio, en cuanto al juicio nada dice que instruya a esta Juzgadora para decidir la presente causa de Inquisición de paternidad y se desecha la misma.


Pruebas de Informes:


Oficio N° CJ-763/09 de fecha 30/09/2009, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se le otorga la gratuidad de la Prueba Heredo-Biológica a los ciudadanos OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA y EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.214 y V-3.644.591, respectivamente, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En tal sentido informaron que las partes para concertar la cita debían comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana, al número telefónico 0212 504.19.08.
Oficio N° GH-029/2010, de fecha 04/03/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología-Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa que se fijó para el día 24/03/2010, a las 9:30am, para la practica de la Prueba Heredo-biológica.-
Oficio S/N, emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informan que los ciudadanos OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA y EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.214 y V-3.644.591, respectivamente, así como a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, no acudieron a la cita referida ni lo habían hecho hasta la fecha de la redacción del oficio (05/04/2012).

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, en el presente caso la niña de autos no ejerció su derecho a opinar en virtud de su corta edad, al momento de interponer la presente demanda, y en vista del tiempo transcurrido y de la imperiosa necesidad de dictar sentencia motivos por los cuales no le impide a esta Juriscidente dictar el presente fallo. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.214, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de actualmente seis (06) años de edad, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591, quien manifestó que de una relación amorosa durante dos (2) años y seis (6) meses, con el demandado, procrearon a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, siendo que cuando quedó embarazada esa relación sufrió un gran distanciamiento y el demandado no se preocupó por presentar a la niña de autos, lo que necesariamente le conlleva a inquirir la paternidad de manera judicial por haberse agotado la vía voluntaria.
En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna de la hija nacida en relación extramatrimonial, por cuanto el supuesto padre se ha negado a reconocerla y la madre le imputa como suya mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negrillas añadidas).
Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante la Ley de Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad consagra lo siguiente:
Artículo 7.
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales y tiene derecho a un nombre propio y a conocer la identidad y apellidos de sus progenitores. El hijo concebido por mujer casada, al nacer adquiere los apellidos de sus padres
En el mismo orden de ideas el Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda .”
Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente asunto, la ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA actuando como legitimada activa para ejercer dicha acción en representación de los derechos de la niña de autos, busca el establecimiento de la filiación de la infante de autos respecto del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, únicamente la prueba documental del acta de nacimiento de la niña, y en la contestación de la demanda el demandado, negó y rechazó tales alegatos por ser infundados vagos e imprecisos y maliciosos hechos por la temeraria demandante, asimismo este Tribunal remitió oficio en varias oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien informó el día y la hora en la cual se realizaría la indagación de filiación biológica, a favor de la niña de autos, y las partes no comparecieron, a realizar dicha prueba, la cual resulta fundamental en estos casos de filiación, quedando así este Tribunal sin poder determinar la verdadera identidad biológica de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.


VII
DECISIÓN


En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana OLIVIA GABRIELA CARREÑO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.214, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ BRICEÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.591.ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-V-2009-006379
GOM/KC/Carol.-
Motivo: Filiación