REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019360
SOLICITANTES: WILHELM MANUEL MEINHARDT NUÑEZ y CARMEN GRACIELA QUITIAN FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.088.586 y V-4.817.388, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.542.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 18 de octubre de 2012, por los ciudadanos WILHELM MANUEL MEINHARDT NUÑEZ y CARMEN GRACIELA QUITIAN FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.088.586 y V-4.817.388, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.542, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-019360, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda) y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de Agosto de 2001 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…LA PATRIA POTESTAD y Responsabilidad de Crianza: De nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde, Custodia: De nuestro hijo, durante el tiempo de la separación de hecho ha sido ejercida por la madre ciudadana CARMEN GRACIELA QUINTIAN FLORES, Régimen de Convivencia Familiar: Se deja expresa constancia en el presente documento, que el padre ha cumplido cabalmente con el régimen de convivencia familiar que se estableció desde un principio entre ambos padres de mutuo y común acuerdo, todo ello en el domicilio en el que comparte con la madre desde el año 2001, en la siguiente dirección: calle Minorca, quinta Santa Eduviges, urbanización La California Sur, Municipio Sucre del estado Miranda. El padre, WILHELM MANUEL MEINHARDT NÚÑEZ, anteriormente identificado, podrá disfrutar junto con nuestro menor hijo los fines de semana alternados que este en sus posibilidades de buscarle en el hogar materno y debiéndole retornar al hogar, a la hora fijada por ambos padres en este documento. La madre del adolescente en mención no hará objeción a las semanas que por derecho le corresponda al padre. En consecuencia, el adolescente compartirá con su padre y su madre el día del cumpleaños del menor, el padre podrá visitarlo y compartir con él, en el lugar que de común acuerdo establezcan los padres para la celebración del cumpleaños. Con relación a las semanas de vacaciones y feriados del año, se conviene que las mismas corresponderán en forma alterna a cada progenitor, alternando al año siguiente la celebración con el otro progenitor, siempre en armonía y bienestar del adolescente. En caso que por causas no imputables al padre o a la madre del adolescente, éstos se vieren imposibilitados de compartir con su menor hijo la semana que corresponda, así se lo harán saber uno respecto del otro, con por lo menos un (01) día de anticipación, y podrán de común acuerdo, compartir con su hijo adolescente la semana siguiente. Ambos padres, se comprometen a vigilar y asegurar el cumplimiento de los deberes escolares de su hijo, que a futuro tendrá el adolescente. Queda igualmente entendido que el padre podrá llamar y comunicarse telefónicamente con su menor hijo, en la residencia que comparte con su madre, siempre dentro de un horario que no perturbe el descanso del mismo. El día del padre lo pasarán y compartirá con su padre, independientemente que dicha fecha tenga lugar y se verifique, con la semana que corresponde al padre tener a su menor hijo; asimismo, el día de la madre el menor lo pasará y compartirá con su madre, aún en el supuesto que dicha fecha tenga lugar y corresponda a la semana en la cual el padre tiene derecho a tener a su menor hijo. Ambos padres, se comprometen de manera expresa, a fomentar en su menor hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, el afecto, amor, respeto y comunicación de éste hacia el otro progenitor y a inculcar en él la importancia y significación de la institución familiar y de todos sus miembros, así como los valores morales, espirituales, religiosos, sociales y académicos que le permitan un desarrollo integral pleno y se comprometen de una manera expresa de no referirse ante su menor hijo de manera ofensiva con respecto al otro. Ambos padres se comprometen de manera clara, expresa e inequívoca, a respetar y seguir el régimen de convivencia familiar aquí establecido y evitar actitudes que puedan perjudicar emocionalmente al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, evitando igualmente y en todo momento la práctica de actitudes tendentes a impedir u obstaculizar de manera directa o indirecta, lo aquí previsto. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre WILHELM MANUEL MEINHARDT NÚÑEZ, anteriormente identificado, coadyuvará en el mantenimiento de su menor hijo, suministrando en calidad de obligación de manutención para el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.(sic)”.


En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILHELM MANUEL MEINHARDT NUÑEZ y CARMEN GRACIELA QUITIAN FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.088.586 y V-4.817.388, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 26 de noviembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda) según consta en el acta inserta bajo el N° 212 , así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, establecidas en el acta de fecha 13 de Noviembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Miranda y Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-019360
GOM/KC/Ariana