REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-000288
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la decisión dictada en fecha 29.03.2011, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Grecia Ailed Ríos Manrique y César Enrique Trejo González, en razón de su solicitud de Divorcio 185-A, y tomando en consideración el contenido de la diligencia presentada, en fecha 31.10.2012, por la ciudadana Grecia Ailed Ríos Manrique, debidamente asistida por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, se observa que se incurrió en el error material en la Sentencia de colocar como Número de Asunto AP51-S-2010-003290.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24.10.2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 26 en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 29.04.2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, donde se lee: "... AP51-S-2010-003290... (negrilla y cursiva de este Tribunal)" debe decir "... AP51-J-2011-000288 (negrilla y cursiva de este Tribunal)...". En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material señalado anteriormente.-
Expídanse sendos juegos de copias certificadas de la decisión dictada y del presente auto, para lo cual se INSTA a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios.-
La Juez,
El Secretario
Abg. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Kristian Castellanos
Beatriz