REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2011-022263
SOLICITANTE: PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-735.917, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO BAUTISTA PONCE VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.752.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
(Medida Cautelar Innominada)
Revisadas las actas procesales que conforman en el presente asunto y vista la diligencia de fecha 02/11/2012, suscrita por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes a que se refiere la autorización concedida en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal Observa:
Es importante resaltar el contenido del artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que dentro del contenido de la Patria Potestad se encuentra la administración de los bienes del hijo sometido a ella, en el presente caso esa Patria Potestad es ejercida por la ciudadana PATRICIA MARTÍNEZ DE LA RIVA WALKER, supra identificada en relación al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, quien solicitó ante este Tribunal la correspondiente autorización para realizar un acto que excedía de la simple autorización la cual fue concedida, siendo consignados los documentos que acreditan tales negociaciones, así como el dinero producto de la venta de los mismos, cuyos cheques ya se encuentran depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual no puede ser movilizada sin autorización expresa de este Tribunal salvaguardando así el patrimonio del niño antes mencionado.
En tal sentido el ciudadano Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público solicita luego de haberse realizado toda la operación a la cual él en todo momento estuvo de acuerdo que se realizara, una medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que esta Juzgadora ve la necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de este Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 137.- A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama (…) (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas de las normas parcialmente transcritas se puede dilucidar que la medida solicitada por el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, solo procede para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para Vender, la cual fue debidamente concedida mediante resolución de fecha 21/05/2012, incluso fue materializada dicha operación con la consignación de las resultas de la misma, es decir que no existe fallo que pueda quedar ilusorio en virtud que se cumplió la finalidad de la autorización judicial solicitada y el acervo hereditario correspondiente al niño de autos se encuentra consignado en una Cuenta de Ahorros que solo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal, motivo por el cual se NIEGA la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez
El Secretario,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. KRISTIÁN CASTELLANOS.
GOM/KC/Carol.
AP51-J-2011-022263
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