REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2006-013350
PARTE ACTORA: JOSE ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342, en su carácter de padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de once (11) años de edad, debidamente representado por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.786.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.880.061.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 13/07/2006, contentiva de acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue interpuesto por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, apoderada judicial del ciudadano JOSE ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342, en su carácter de padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.880.061, de este domicilio.
En fecha 17/07/2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, supra identificada, con el objeto de llevarse a cabo la conciliación entre las partes el día de la comparecencia, asimismo se libraron las Boletas de Citación a la demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/10/2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.061, mediante la cual se da por citada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
En fecha 17/11/2006, se dictó auto mediante el cual la abogada JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/01/2007, se levantó acta mediante la cual siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORAPE, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.061, y de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ROMAN HERNÁNDEZ OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342, por lo que no se pudo tratar sobre la conciliación; en esa misma fecha se recibió escrito de Contestación a la demanda suscrito por la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORAPE, supra identificada.
En fecha 29/01/2007, se recibió Escrito de Pruebas suscrito por la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORAPE, supra identificada.
En fecha 31/01/2007, se recibió Escrito de Pruebas suscrito por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, supra identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 01/02/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar un informe social en el hogar del grupo familiar, asimismo se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados.
En fecha 15/02/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar exhorto al Estado Carabobo, a fin de que sea realizado el Informe Social al ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHA.
En fecha 31/07/2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
En fecha 07/08/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las (10:00am.) para oír a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
En fecha 10/08/2007, se levantó acta mediante la cual siendo el dia y la hora fijadas para que tenga lugar la comparecencia de la niña de autos se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la misma.
En fecha 10/12/2007, se recibió oficio N° S1/2327 de fecha 02/11/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual informan que no se pudo realizar el informe integral en el hogar del ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, por ausencia en el domicilio del mismo.
En fecha 13/12/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó instar a la parte actora a indicar otro domicilio, asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a objeto de solicitarle información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS.
En fecha 08/02/2008, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-5083, de fecha 27/12/2008, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorio ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio que registra el ciudadano HERNANDEZ OSECHAS JOSÉ ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342.
En fecha 18/02/2008, se recibió oficio N° RIIE-1-0601-00024, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS.
, registra movimiento migratorios.
En fecha 19/04/2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada NUBIA ALFONZO, supra identificada, en su carácter de autos mediante la cual solicita se libre comisión al Estado Carabobo, a los fines que se realice el informe integral.
En fecha 15/04/2008, se dictó auto mediante la cual se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los fines que se sirva realizar el Informe Integral en el hogar de la parte actora ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS.
En fecha 02/05/2008, se recibió oficio N° 0745/08-S-03 de fecha 27/03/2008, emanado del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, en la cual remiten las resultas de la comisión, con resultado negativo por ausencia.
En fecha 04/11/2008, se recibió oficio N° 1886/08-S-03.-, de fecha 26/09/2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto conferido a ese Tribunal, en el cual informa que no se pudo realizar por ausencia de la parte actora ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio. Juez, Unipersonal XIII del Circuito Judicial, ha sido suprimida y en consecuencia las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal XIII, serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la Ley en comento.
En fecha 28/09/2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal N° 110 del Ministerio Püblico, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha 07/12/2011, se dictó auto mediante el cual la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se acordó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de que ha sido infructuosa la practica de la notificación del ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342, y se hace imperioso para este Tribunal la notificación de la misma, a los fines de dictar el pronunciamiento definitivo, y en aras de garantizarle el legitimo derecho a la defensa de las partes, se ordenó la publicación de la Boleta de Notificación del ciudadano mencionado, en la cartela de este Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando para este acto su domicilio en la Sede de este Circuito Judicial y que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días, y la secretaria deje expresa constancia de ello, el Tribunal dictará el fallo correspondiente.
PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora consignó con el escrito libelar, las siguientes:
Cursa al folio (7) y al folio (8), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No. 126 del año 2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS y ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, con la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
Asimismo, consignó durante el lapso legal establecido las siguientes pruebas:
Cursante al folio (56) al (61) correos electrónicos que son enviados por la parte actora a la parte demandada y viceversa, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no cumple los requisitos establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, y desecha los mismos.
Cursa al folio (62) al (75) notas de debito y crédito realizadas a la cuenta de la ciudadana ALEXANDRA CEGARRA por el ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, por concepto de Obligación de Manutención, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no cumple los requisitos establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, y desecha los mismos, en cuanto al juicio no estamos discutiendo el cumplimiento de la obligación de manutención.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio la misma consignó las siguientes pruebas:
Cursa al folio (36) Solvencia Administrativa expedida por el Preescolar Las Terrazas, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma.
Cursa al folio (37) al (42) Boletín Escolar del Preescolar Las Terrazas, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma.
Cursa al folio (43) Constancia de Trabajo expedida por la Corporación Digitel, correspondiente a la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma.
Cursa al folio (44) copia simple sin firma de la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma.
Cursa al folio (45) comunicación dirigida a la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, por el Servicio Medico de la Corporación Digitel, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma.
Cursa al folio (47), informe medico de la ciudadana ROSARIO CORASPE, abuela materna de la niña de autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora en relación al procedimiento de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se desecha la misma
De las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
1) Oficio N° 954/07, de fecha 31/07/2007, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del informe Integral a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con la progenitora ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, supra identificada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la dinámica familiar, los aspectos físico ambientales del hogar de la madre, el aspecto socioeconómico, la valoración social y la evaluación psicológica de la progenitora. Así de declara.
Asimismo se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, a fin de de que se practicara el Informe Integral en el hogar del progenitor ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, supra identificado, en la dirección indicada por su apoderada Judicial, sin embargo nunca pudo ser practicado por ausencia del mismo en su lugar de domicilio, y por no comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de esa localidad, igualmente se exhortó en varias oportunidades a dicho Tribunal para la practica del mismo, siendo infructuoso el resultado ya que nunca se pudo ubicar al ciudadano supra mencionado.
II
MOTIVA
Declarado lo expresado en el punto previo, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresó:
Que de una relación de pareja entre el ciudadano JOSÉ ROMAN HERNANDEZ OSECHA y la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, procrearon a una niña, a saber SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que a pesar de haber tenido las mejores intenciones su representado de continuar la relación de amigos con la madre de su hija, en virtud de que la relación como pareja no continuo una vez que la niña nació, han surgido desavenencias que traen como consecuencia la imposibilidad de cumplir con el derecho que tiene el padre de la niña de visitarla y ella a ser visitada, así como el derecho que tiene la niña de mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre, no obstante que exista separación entre sus padres.
Que el padre de la niña mantenía contacto con su hija vía telefónica, circunstancia esta que también le fue negada por distintos motivos y/o excusas por parte de la madre, razón que impulso a su representado a acudir a esta competente autoridad a los fines de corregir dicha situación.
Ahora bien, en razón a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprende dos supuestos para establecer la convivencia familiar entre el padre no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, y no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con su hija, sino que también es un derecho fundamental para la niña consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa, es por lo que la niña de autos debe compartir con su padre. Por tal motivo esta Juzgadora considera que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a los fines de que este pueda mantener contacto con su padre no custodio de manera regular, permanente, y equitativa, siempre tomando en cuenta su interés superior y salvaguardando su integridad psicológica y física, y en virtud que se desconoce actualmente el domicilio o residencia del progenitor y visto que no se pudo realizar el Informe Integral en el hogar del mismo, este Régimen de Convivencia Familiar debe realizar temporalmente sin pernocta, igualmente este derecho de frecuentación podrá ser modificado cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades de la niña, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de ello, y por haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente acción debe prospera en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, apoderada judicial del ciudadano JOSE ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.787.342, en su carácter de padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CEGARRA CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.880.061, de este domicilio.
En consecuencia se fija un régimen de convivencia familiar alternado cada quince (15) días, sin pernocta, mediante el cual el ciudadano JOSE ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, supra identificado, deberá recoger a su hija en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am.) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00PM), de igual manera se ejecutara el día domingo, sin que afecte las horas de descanso y estudio de la niña. Y así se establece.
Por último y en vista de que la presente decisión es dictada fuera de lapso de ley correspondiente se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en vista de que no se conoce la dirección del domicilio del ciudadano JOSE ROMAN HERNANDEZ OSECHAS, supra identificado, es por lo que se acuerda notificarlo mediante la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA Abg. KRISTIÁN CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento d las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Abg. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-V-2006-013350
GOM/KC/Carol.
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