REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AH52-X-2012-000648
Visto el auto que antecede y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-008097 que originó la apertura de la presente incidencia, por cuanto la Juez, puede de oficio, decretar las medidas que considere pertinente para la protección y beneficio de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.318.332, pues el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, emite su pronunciamiento a continuación:
En la actualidad los progenitores de “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ciudadanos MARIA ISABEL RAMIREZ CONTRERAS y RAFAEL JOSE BOLIVAR LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.114.058 y V.- 4.885.080, respectivamente; se encuentran recientemente separados, observó esta Juzgadora que presentan dificultad para comunicarse, confrontando tensiones que inciden negativamente en la pronta solución de sus problemas y el de sus hijos. Aunado a ello, respecto a ambos, cursan investigaciones penales en el Ministerio Público, por supuesto maltrato físico a la hija por parte de la madre y presunto abuso sexual a la hija por parte del padre, aun sin concluir. Por otra parte, el Consejo de Protección del Municipio Libertador, dictó medida de protección a favor de “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a cargo de la tía materna y el abuelo materno, quienes expusieron ante esta Juzgadora, en fecha 9 de los corrientes, no poder continuar con tal responsabilidad, toda vez que la adolescente no permite el control sobre ella para su debida protección. Por tal motivo, la adolescente pudiera colocarse en riesgo, ya que de hecho no se ejerce la custodia ni por parte de los padres ni de los familiares designados. En la misma fecha, su madre solicita continuar ejerciendo la custodia, pero la hija no acepta y expone querer irse con el padre, quien a su vez opina que la madre debe seguir ejerciendo la custodia. Sin embargo, atendiendo a las investigaciones penales en proceso, consideró esta juzgadora oportuno solicitar la comparecencia de la abuela materna, ciudadana MARIA IRMA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.631.607, quien acudió en fecha 12 de noviembre de 2012 y una vez impuesta de la necesidad de contar con su colaboración para custodiar a “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” temporalmente, manifestó su voluntad de hacerlo, siempre y cuando la adolescente obedezca a las normas que ella determine para su protección. En tal sentido, quien suscribe, considera adecuado y conveniente al interés superior de “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que la abuela materna asuma la custodia provisional de la adolescente antes mencionada, con la finalidad de que la misma pueda estar protegida, tener cubiertas sus necesidades básicas y convivir en un ambiente de tranquilidad, mientras continúa sus estudios de bachillerato. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DICTA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” titular de la cédula de identidad N° V.- 27.318.332, a la abuela materna ciudadana MARIA IRMA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.631.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se exhorta a la adolescente y progenitores a disponerse y colaborar en el cumplimiento de la presente medida preventiva de custodia provisional; así como cumplir las terapias y demás indicaciones ordenadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA.
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