REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153
ASUNTO: AP51-J-2012-017864
SOLICITANTE: CORALIA JOSEFINA URBINA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.701.745.
NIÑA: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICACIÓN DE CARGA FAMILIAR.
Vista la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de septiembre de 2012, por la ciudadana CORALIA JOSEFINA URBINA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.701.745, debidamente asistido por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Público Vigésima Segunda (22°), en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, madre de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) años de edad, en el que solicita que la prenombrada niña sea designado como CARGA FAMILIAR, de su hija, la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RADA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 15.700.279.
Por auto dictado en fecha 03/10/2012, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 31/10/2012, a los ciudadanos, DULCE MIDESKA SANTAELLA QUINTANA y DAISY COROMOTO RANGEL MISSIRLIAN, titulares de las cédula de identidad V-14.645.846 y V-14.015.519, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RADA MATOS, siendo que ésta, tiene posibilidades de asumir a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que la niña de autos, sea declarada como carga familiar de la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RADA MATOS, ya identificada, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
Asimismo, mediante acta de fecha 31/10/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RADA MATOS, anteriormente identificada, quien manifestó estar de acuerdo que la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, sea designado como su carga familiar.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RADA MATOS, titular de la cédula de identidad V- 15.700.279, a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de siete (07) años de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
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